REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos LUIS ERNESTO PAREDES CUBEROS y LAURA MAGALI GUERRERO, venezolanos, casados, mayores de edad, Comerciante y Educadora, domiciliados en la Calle 6, Nº 2-96, San Rafael, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y en la Urbanización Pinto Salinas (Santa Juana), Vereda D-2, Nº 20 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.485.904 y V-3.623.795, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.004.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente Omitir Nombres, signada con el Nº 443. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha trece (13) de Septiembre del dos mil cuatro, inserta al folio doce (12) del expediente, en la cual los cónyuges ratificaron el contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos LUIS ERNESTO PAREDES CUBEROS y LAURA MAGALI GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morante del Estado Táchira, siendo hoy Parroquia Pedro María Morante del Estado Táchira, el doce de Enero de mil novecientos setenta (12-01-1970), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pinto Salinas (Santa Juana), Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de trece (13) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por causas y controversias diversas, surgidas, que no vienen al caso mencionar, desde el mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis, convinieron en separarse, separación ésta de hecho que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, generando en sus vida una ruptura prolongada por más de cinco (05) años; razones por las cuales solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio y se rompa el vínculo matrimonial que los une, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres, será compartida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana LAURA MAGALI GUERRERO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS ERNESTO PAREDES CUBEROS, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 03480200003929 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LAURA MAGALI GUERRERO, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en la forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre el salario mínimo, igualmente han convenido de mutuo acuerdo que el padre correrá con los gastos de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de su hija, para lo cual concederá un Bono Especial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) , en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, igualmente correrá con los gastos establecidos en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen Abierto, de común acuerdo con la madre, de conformidad con el Artículo 365 y 366, ejusdem. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ERNESTO PAREDES CUBEROS y LAURA MAGALI GUERRERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira (Hoy Parroquia Pedro Maria Morantes del Estado Táchira), el día doce (12) de Enero de mil novecientos setenta, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana LAURA MAGALI GUERRERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS ERNESTO PAREDES CUBEROS, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 03480200003929 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LAURA MAGALI GUERRERO, igualmente el padre correrá con los gastos de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de su hija, para lo cual aportará un Bono Especial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, igualmente correrá con los gastos establecidos en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el salario mínimo, de conformidad con el Artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, de común acuerdo con la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/ 10594.-