REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos EVANAN SEGUNDO VERA PIRELA y YUDITH MARIA GARZON CORZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.237.056 y V-9.395.427, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.631, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 118. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 1328 y 87. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos EVANAN SEGUNDO VERA PIRELA y YUDITH MARIA GARZON CORZO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Caño Frío, Vía Santa Bárbara del Zulia, Finca San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que comenzaron a convivir como cualquier pareja enamorada, dentro del amor, armonía, respeto y compresión deseable a cualquier matrimonio, pero la relación poco a poco se fue deteriorando hasta que finalmente en el mes de septiembre del año 1997, se separaron de hecho, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, razón por la cual y por haber transcurrido más de cinco (05) años de separación de entre ellos, solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORZO, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EVANAN SEGUNDO VERA PIRELA, cancelará de manera responsable y puntual a la madre, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, para sus hijos. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelado un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además ambos padres contribuirán con sus hijos en todos aquellos gastos que los adolescentes ameriten, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, los padres irán aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y de los Bonos, en un veinte por ciento (20%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante el Tribunal. En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, es decir cada vez que lo consideren conveniente y necesario, siempre y cuando no perturbe el estudio y descanso de los Adolescentes, ni cause molestias en el hogar de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EVANAN SEGUNDO VERA PIRELA y YUDITH MARIA GARZON CORZO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veinticinco (25) de Julio de mil novecientos ochenta y siete, según Acta Nº 118. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORZO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EVANAN SEGUNDO VERA PIRELA, aportará de manera responsable y puntual a la madre de sus hijos ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORZO, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, para sus hijos. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, suministrará un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además, ambos padres contribuirán con sus hijos en todos aquellos gastos que los adolescentes ameriten, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales serán aumentados automáticamente a en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo consideren conveniente y necesario, siempre y cuando no perturbe el estudio y descanso de los mismos, ni cause molestias en el hogar de sus hijos. ASI DE DECIDE.------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10793.-