REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos TOMAS DE AQUINO OVIEDO DUGARTE y MARITZA UZCATEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.012.926 y V-8.025.330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.676, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.499, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 312. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 445. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos TOMAS DE AQUINO OVIEDO DUGARTE y MARITZA UZCATEGUI ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bella Vista, Calle 3, casa N° 32-A, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que después de haber contraído matrimonio mantuvieron una vida en común armonía, sin embargo, todo cambió desde hace aproximadamente seis (06) años, lo que conllevó a que se separaran en mayo de 1998, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano TOMAS DE AQUINO OVIEDO DUGARTE, se compromete a sufragar para su hijo Omitir Nombres, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES; así mismo fija dos Bonos Especiales en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales serán pagados uno en Septiembre y el otro en Diciembre, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del diez por ciento (10%) anual, sobre la cantidad anteriormente mencionada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Destacan que los montos se establecen es esta proporción en virtud de que el ciudadano TOMAS DE AQUINO OVIENDO DUGARTE, no cuenta con un trabajo estable ni fijo, no obstante, se compromete en forma voluntaria a cumplir con lo estipulado por la ley, resaltando que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros a nombre del adolescente Omitir Nombres, movilizada por la madre ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS. En cuanto al Régimen de Visitas, acordaron de mutuo acuerdo que el ciudadano TOMAS DE AQUINO OVIEDO DUGARTE, podrá visitar a su hijo Omitir Nombres, los fines de semana, sin restricciones de horario, no obstante, se deja constancia que siendo Omitir Nombres, un adolescente, podrá visitarlo en cualquier horario y día de la semana, sin más limitaciones que las establecidas por las actividades escolares que tenga el adolescente, es decir, el Régimen de Visitas se mantendrá abierto, como lo establecen los artículos 351 y 87 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos TOMAS DE AQUINO OVIEDO DUGARTE y MARITZA UZCATEGUI ROJAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis, según Acta Nº 312. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del referido adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano TOMAS DE AQUINO OVIEDO DUGARTE, aportará para su hijo Omitir Nombres, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES; así mismo, suministrará dos (02) Bonos Especiales en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales serán pagados los meses de Septiembre y Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, serán aumentados en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, a nombre del adolescente Omitir Nombres, movilizada por la madre ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS. Se establece un Régimen de Visitas abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier horario y día de la semana, siempre y cuando no perturbe el estudio y descanso del mismo. ASI DE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10814.-