REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JESÚS ALFREDO PACHECO SÁNCHEZ y YAJAIRA DEL ROSARIO MORENO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, lector de Cadafe y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.414.725 y V-11.917.290, respectivamente, domiciliados en Santa Anta Norte, Calle 1ra., Casa Nº 2-10, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ORLANDO BELTRAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.482, domiciliado en Santa Ana Norte, Calle Primera Nº 1-74, Mérida, Estado Mérida, e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Julio del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 27. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 453. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: JESÚS ALFREDO PACHECO SÁNCHEZ y YAJAIRA DEL ROSARIO MORENO SÁNCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete (12-05-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Omitir Nombre, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Santa Ana Norte, Calle 1ra., Casa N° 2-10, Mérida, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por causas muy diversas y complejas que se reservan mencionar, decidieron separarse a partir del 15 de Enero de 1.999; motivo por el cual solicitan el Divorcio y consecuencialmente la disolución del vinculo matrimonial, alegando para ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña Omitir Nombre, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre, hasta que alcance la mayoría de edad. TERCERO: El padre y la madre se comprometen a prestar los alimentos, educación y vestido a su hija, así como también a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que por motivos de enfermedad de la niña haya de erogar, tales como: Clínicas, honorarios médicos, medicinas, etc. Para la manutención de la niña Omitir Nombre, se ha convenido de mutuo acuerdo que el padre abrirá para tales efectos una Cuenta en una Institución Bancaria de la localidad, en la cual depositará a nombre de la madre, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de la firma de la solicitud de Divorcio. Obligación Alimentaria que se irá incrementando de acuerdo a cada aumento de sueldo que obtenga el padre en el futuro, en un treinta por ciento (30%) del mismo. Igualmente, el padre se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) extras en los meses de Agosto y Diciembre como Bono Vacacional y de Fin de Año, los cuales se irán incrementando en un treinta por ciento (30%), de acuerdo a cada aumento de sueldo. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas y Vacaciones, el padre tendrá derecho de visitar a su hija en el lugar de habitación donde esta resida a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares. Las temporadas de vacaciones serán disfrutadas alternativamente con el padre y la madre y en caso de que la niña vaya a ser trasladada fuera de esta ciudad de Mérida, los padres deberán de cumplir con los requisitos para tal fin, establecidos en la Ley especial sobre la materia (L.O.P.N.A.).--------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESÚS ALFREDO PACHECO SÁNCHEZ y YAJAIRA DEL ROSARIO MORENO SÁNCHEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete (12-05-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la niña antes prenombrada, será ejercida por la madre ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO MORENO SÁNCHEZ, hasta que alcance la mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre y la madre se comprometen a prestar los alimentos, educación y vestido a su hija, así como también a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que por motivos de enfermedad de la niña haya de erogar, tales como: Clínicas, honorarios médicos, medicinas, etc. Para la manutención de la niña Omitir Nombre, se ha convenido de mutuo acuerdo que el padre abrirá para tales efectos una Cuenta en una Institución Bancaria de la localidad en la cual depositará a nombre de la madre, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de la firma de la solicitud de Divorcio. Obligación Alimentaria que se irá incrementando de acuerdo a cada aumento de sueldo que obtenga el padre en el futuro, en un treinta por ciento (30%) del mismo. Igualmente, el padre se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) extras en los meses de Agosto y Diciembre como Bono Vacacional y de Fin de Año, los cuales se irán incrementando en un treinta por ciento (30%), de acuerdo a cada aumento de sueldo. En lo que respecta al Régimen de Visitas y Vacaciones, el padre tendrá derecho de visitar a su hija en el lugar de habitación donde esta resida a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares. Las temporadas de vacaciones serán disfrutadas alternativamente con el padre y la madre y en caso de que la niña vaya a ser trasladada fuera de esta ciudad de Mérida, los padres deberán de cumplir con los requisitos para tal fin, establecidos en la Ley especial sobre la materia (L.O.P.N.A.).- ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/10176.-