REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO LACRUZ NAVA y MARIA DEL CARMEN NIÑO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-8.037.015 y V-10.716.833, cónyuges, comerciante el primero, oficios del hogar la segunda, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.970.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.784, jurídicamente hábil y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 328. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N°. 824. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N°. 73. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente Omitir Nombre, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 63. QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 41. SEXTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. SÉPTIMO: Diligencia de fecha diez (10) de Noviembre del dos mil cuatro, inserta al folio quince (15) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO LACRUZ NAVA y MARIA DEL CARMEN NIÑO LOBO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (12-12-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 328, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Omitir Nombres, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Finca Agua Dulce, Mesa de Los Indios, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones de incompatibilidad de caracteres, decidieron poner fin a la unión conyugal, desde el 10 de Febrero de 1.996, es decir, hace 8 años; motivo por el cual solicitan la Disolución del vínculo conyugal que lo une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad sobre las adolescentes Omitir Nombres y el niño Omitir Nombre, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los adolescentes y el niño antes prenombrados, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN NIÑO LOBO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cantidad que el padre depositará en la Cuenta Única N°. 0157-0075-16-0075266130 del Banco DELSUR, los primeros cinco días de cada mes a la madre MARIA DEL CARMEN NIÑO LOBO. Igualmente, el padre entregará en efectivo a la madre un Bono de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para los hijos, en el mes de Agosto y otro Bono para el mes de Diciembre por la misma cantidad. Cantidades estas que deberán ser aumentadas en forma proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el padre velará por otros gastos de sus hijos tales como vestuario y asistencia médica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, todo en función del bienestar y educación de los hijos, todo de conformidad con el Artículo 385, ejusdem. QUINTA: Los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, por lo tanto, no hay bienes objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO LACRUZ NAVA y MARIA DEL CARMEN NIÑO LOBO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (12-12-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 328. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes Omitir Nombres, y el niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia sobre los adolescentes y el niño antes prenombrados, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN NIÑO LOBO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cantidad que el padre depositará en la Cuenta Única N°. 0157-0075-16-0075266130 del Banco DELSUR, los primeros cinco días de cada mes a la madre MARIA DEL CARMEN NIÑO LOBO. Igualmente, el padre entregará en efectivo a la madre un Bono de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para los hijos, en el mes de Agosto y otro Bono para el mes de Diciembre por la misma cantidad. Cantidades estas que deberán ser aumentadas en forma proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el padre velará por otros gastos de sus hijos tales como vestuario y asistencia médica. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, todo en función del bienestar y educación de los hijos. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/10666.