REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BETTY IRAIDA ARELLANO SALAS y FRANCEL ENRIQUE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.966.596 y V-9.475.708, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLORIA COROMOTO CARRASQUERO DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.468.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.371, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 33. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 193. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro, inserta al folio trece (13) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: BETTY IRAIDA ARELLANO SALAS y FRANCEL ENRIQUE RUIZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres (31-05-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Omitir Nombre, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Ejido, en el Sector denominado Manzano Bajo, Calle Dugarte, Casa Nº 04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal se interrumpió desde el primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por mas de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, tornándose en una Ruptura Prolongada y definitiva; motivo por el cual solicitan se declare el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con los Artículo 348 y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña Omitir Nombre, continuará ejerciéndola la madre ciudadana BETTY IRAIDA ARELLANO SALAS, habitando con ella en la casa donde tenga establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia, vigilancia y orientación moral y educativa, con la facultad a imponerles las correcciones adecuadas a su edad conforme al desarrollo físico y mental de la niña, todo de acuerdo con lo establecido en los Artículos 358 y 360, ejusdem. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre FRANCEL ENRIQUE RUIZ, se obliga a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad que se ajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, en cumplimiento con el Artículo 369 ejusdem. Igualmente, se fija dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales serán ajustados anualmente. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro a nombre de la niña: Omitir Nombre, en la Entidad Bancaria denominada BANPRO, Banco Provivienda en la Cuenta de Ahorro o Cuenta Pro-Inversión Nº 0408-0032-83-1232002803, según se evidencia de la Libreta Bancaria de la referida Entidad. Los gastos de Educación y Vestimenta, así como gastos extraordinarios ocasionados por la niña, tales como: Gastos Médicos y Recreativos, serán compartidos por ambos padres, por mandato de los Artículos 365 y 366, Ejusdem. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, en virtud de lo previsto en el Artículo 385, Ejusdem, la misma se venía ejerciendo en forma abierta e ilimitada y continuará cumpliéndose del mismo modo por el padre FRANCEL ENRIQUE RUIZ, quien tendrá derecho de visitar a su hija en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En caso de enfermedad o de cualquier otro hecho que incida sobre las visitas, el padre de la niña debe ser notificado por la madre de cualquier situación a la mayor brevedad. QUINTO: Se conviene que, la Formación y Educación de la niña, en cuanto a sus estudios, se haga en el lugar donde la madre tenga su residencia permanente, previo acuerdo entre ambos cónyuges, debiendo mantener a la niña en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Igualmente, ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en la niña el sentimiento de respeto hacia cada uno de sus padres, a fin de evitarle en lo posible que el divorcio le afecte en las relaciones y sentimiento, tanto morales como en su desarrollo psíquico.-
Ambos cónyuges, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación o partición y nada quedan a deberse por ningún concepto.---------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BETTY IRAIDA ARELLANO SALAS y FRANCEL ENRIQUE RUIZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres (31-05-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la niña antes prenombrada, será ejercida por la madre ciudadana BETTY IRAIDA ARELLANO SALAS, habitando con ella en la casa donde tenga establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia, vigilancia y orientación moral y educativa, con la facultad a imponerles las correcciones adecuadas a su edad conforme al desarrollo físico y mental de la niña. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre FRANCEL ENRIQUE RUIZ, se obliga a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad que se ajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en cumplimiento con el Artículo 369 ejusdem. Igualmente, se fija dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales serán ajustados anualmente. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro a nombre de la niña: Omitir Nombre, en la Entidad Bancaria denominada BANPRO, Banco Provivienda en la Cuenta de Ahorro o Cuenta Pro-Inversion Nº 0408-0032-83-1232002803, según se evidencia de la Libreta Bancaria de la referida Entidad. Los gastos de Educación y Vestimenta, así como gastos extraordinarios ocasionados por la niña, tales como: Gastos Médicos y Recreativos, serán compartidos por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, continuará ejerciéndose en forma abierta e ilimitada, el padre FRANCEL ENRIQUE RUIZ, tendrá derecho de visitar a su hija en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En caso de enfermedad o de cualquier otro hecho que incida sobre las visitas, el padre de la niña debe ser notificado por la madre de cualquier situación a la mayor brevedad. Se conviene que, la Formación y Educación de la niña, en cuanto a sus estudios, se haga en el lugar donde la madre tenga su residencia permanente, previo acuerdo entre ambos cónyuges, debiendo mantener a la niña en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora.- ASÍ SE DECIDE-------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO





LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/10728.-