TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 03. MÉRIDA, CATORCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.


194º Y 145º



Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JESÚS ARCÁNGEL MORENO AVENDAÑO y YULI GABRIELA PICON ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.649.693 y V-14.700.446, domiciliados en Mérida Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Tabay, Estado Mérida, quienes convinieron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la niña Omitir Nombre, de un (01) año de edad, en los siguientes términos: El padre, ciudadano JESÚS ARCÁNGEL MORENO AVENDAÑO, cumplirá con una Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) pagaderos los treintas (30) de cada mes; dicha cuota será cancelada y retirada por ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Tabay, Estado Mérida, mediante acuse de recibo. Se convino así mismo, que ambos progenitores aportaran en partes iguales para su hija, Dos Bonos Especiales Adicionales, uno para el mes de agosto o septiembre de cada año, para el momento de que la niña curse estudios escolares, el cual comprende en útiles y uniformes escolares y otro para el mes de diciembre de cada año, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que comprende en vestido, calzado, juguetes y otros. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales tendrán un ajuste anual y automático y proporcional de acuerdo al índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. Así mismo, ambos padres se obligan para los gastos extras de su hija, tales como: consultas médicas, exámenes médicos, medicinas y otros. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: JESÚS ARCÁNGEL MORENO AVENDAÑO y YULI GABRIELA PICON ABREU, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña Omitir Nombre. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.--------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.



Exp. Nº 11244
Cherald.-