REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02. MÉRIDA, CATORCE (14) DE ENERO DEL DOS MIL CINCO.

194º Y 145º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: FELIBERTA DUGARTE DE PEÑA y LEOVANI ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.050.580 y V-10.714.928, respectivamente, domiciliados en la primera en El Morro, Aldea Mocási, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en Chama, El Portachuelo, calle principal, casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Publica, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 01 de Diciembre de 2.004, en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de los Adolescentes Omitir Nombres, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, convinieron en los siguientes términos: El padre, ciudadano LEOVANI ROJAS ROJAS, ofrece fijar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada por el Padre a la Abuela FELIBERTA DUGARTE DE PEÑA, ya identificada, la cual suscribirá recibo en señal de haber recibido la suma indicada. Adicionalmente se establecen, UN BONO ESPECIAL ESCOLAR, para el mes de Septiembre, que consiste en la compra por parte del padre, de los uniformes y útiles escolares que requieran los hijos. Asimismo, se establece adicionalmente, que el padre contribuirá con el vestido y calzado de los Adolescentes, en las medidas de sus posibilidades. Las Obligaciones asumidas deben cumplirse por adelantado, los primeros días de cada mes, se establece el aumento automático y proporcional, del monto de la Obligación Alimentaria, en un veinte porciento (20%), una vez al año. Por último, se comprometen ambos progenitores a mantener el contacto directo y a fomentar el afecto hacia sus hijos. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los Adolescentes, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: FELIBERTA DUGARTE DE PEÑA y LEOVANI ROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de los Adolescentes Omitir Nombres, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-------------


LA JUEZA PROVISORIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.



EXPEDIENTE Nº 11258
GJdeO/Rala.-