REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, veintisiete de enero de dos mil cinco.

194º Y 145º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALWIN RAMON FIGUEROA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.202, domiciliado en Residencias Lo Bucares, apartamento PB-2, Mérida, Estado Mérida y BERENICE RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.864, domiciliada en Ejido Sector Boticario, vereda 4, casa Nº 01-31. Por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quienes convinieron en relación al RÉGIMEN DE VISITAS a favor del niño Omitir Nombre, de tres (03) años de edad, de la siguiente manera: El padre podrá buscar al niño el fin de semana, los días viernes, sábados y domingos, comenzando los días viernes en horas de la mañana, en su domicilio, comprometiéndose el padre a llevarlo cada día, de regreso al lugar del domicilio del niño aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.) quedando establecido que en ocasiones, podrá el niño quedarse con su padre un día, durante todo el día y la noche inclusive, los días de visita establecidos en el presente acuerdo, siempre y cuando se notifique con por lo menos un día de anticipación a la madre del niño, previa aprobación de la misma, obligándose el padre a cumplir con lo aquí establecido y a brindarle el mejor cuidado, cariño y protección así como el mejor ejemplo moral a su hijo, contribuyendo a su buena formación y educación durante el tiempo que comparta con él. En relación al períodos vacacionales, fechas especiales y otros, las partes manifiestan, que se pondrán de acuerdo posteriormente, debido a la corta edad del niño. Asi mismo ambos padres se comprometen a permitir e incentivar la comunicación por cualquier vía durante el periodo en que el otro, no comparta con el niño, así como a fomentar cariño y respeto del niño hacía sus padres. Teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ALWIN RAMON FIGUEROA LEAL Y BERENICE RODRÍGUEZ ARISMENDI, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño Omitir Nombre, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria.

Logv/8228