REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.------------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA
I

A.- PARTE ACTORA.-ISMAR ALBERTO MONTILVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.310, comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, Calle Nº 8, Casa Nº 0-86 de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil actuando en nombre y representación de su hija, la niña: EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA UZCATEGUI, actualmente de ocho (8) años de edad.------------------------------------
B.-APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARMANDO NIETO TORRES y OSCAR FERNANDO PAEZ RIVADENEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-670.171 y V-4.493.082, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 2.824 y 17.726, que consta en autos.-------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: NORYS DEL CARMEN UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.645, domiciliada en la Urbanización Santa Elena, Calle Nº 8, Casa Nº 0-86 de esta ciudad de Mérida.---------------------------------------------------
D.- DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: Abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.------------

II

Demandó el padre la PRIVACION DE GUARDA de su hija EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA UZCATEGUI, actualmente de ocho (8) años de edad, en contra de la madre alegando que la ciudadana NORYS DEL CARMEN UZCATEGUI QUINTERO, ya identificada, el día 3 de Mayo de 2001, tomó voluntariamente la decisión de irse del hogar, con todas sus pertenencias, rompiendo la unión concubinaria que mantenían sin ninguna clase de motivo, manifestando a su menor hija que se marchaba, porque iba a visitar a su mamá en la ciudad de Arizona en Estados Unidos de Norte América, por un período de tres (3) meses. De esto han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses sin que haya regresado, abandonando totalmente a su menor hija, entregándola voluntariamente al ciudadano ISMAR ALBERTO MONTILVA COLMENARES, ya identificado, para que ejerciera la Patria Potestad y consecuencialmente la Guarda y Custodia de manera exclusiva, quien desde la fecha del abandono por parte de la madre de la menor, se ha comportado como padre y madre a la vez, ocupándose de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su menor hija. Ha ejercido de manera personal todas las facultades y deberes para la adecuada protección de su menor hija; ha decidido sobre la alimentación, salud física y psíquica, el vestir, educación y hábitos de vida en general; ha tomado las medidas necesarias de vigilancia de amistades, lecturas y orientación de la educación de su menor hija; ha fijado unilateralmente el lugar de su residencia y habitación, le ha impuesto las medidas de corrección necesarias conforme a su edad, desarrollo físico y mental. En consecuencia ha mantenido, educado e instruido a su menor hija, con el único fin de protegerla. Tiene de hecho el control exclusivo de la dirección de la persona de la menor, sin que para nada haya intervenido la madre, por no estar presente, por haberla abandonado, tanto física como moral y espiritualmente. El padre ha ejercido de manera exclusiva desde la fecha del abandono, la representación de la menor ante las autoridades civiles y administrativas. Y en virtud de esta situación irregular que esta pasando actualmente la menor al no estar la madre junto a la menor, es decir, no se esta dando el contacto directo de la madre con su hija. Fundamenta su demanda en los artículos 177 en su parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 511 y siguientes ejusdem.------------------------------------------------------------------------------


III

Admitida la demanda se acuerda la citación de la demandada NORYS DEL CARMEN UZCATEGUI QUINTERO, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. No siendo posible su citación personal, se procedió a su citación por carteles de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notifica a la Fiscalia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Caracas), a los fines de informar a este Tribunal si la ciudadana antes mencionada, ha salido fuera del Territorio Nacional, de ser positivo, en donde se encuentra su destino actual o si ha retornado nuevamente al Territorio Nacional. Se verifico en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda en el que no se presentó la demandada por si, pero si se hizo presente la Defensora Ad-litem, Abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, la cual consigno en un folio útil Escrito de Contestación a la Demanda. En su oportunidad la parte actora y la parte demandante presentaron sus escritos de Promoción de Pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y se acordó el levantamiento del Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico. En fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso concedido mediante auto de fecha 10/11/04, inserto al folio 67, entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se oye la opinión del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----
Lo antes expuesto ha sido una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a examinar y analizar las actas y pruebas para su decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley.----------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.-----------------------------------------------La madre demandada acudió en su oportunidad a contestar la demanda por intermedio de su Defensora Ad-litem, haciéndolo en los siguientes términos: 1.-Rechazo y contradigo en parte tanto en los hechos como en el derecho lo que pueda perjudicar a la ciudadana Norys del Carmen Uzcátegui Quintero en el presente juicio. 2.- Solicitó se constituya el equipo multidisciplinario con el fin de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar que rodea a la niña Ehvysmar del Carmen Montilva Uzcátegui e igualmente solicitó la opinión de la niña de autos. En la oportunidad de promover sus pruebas compareció el demandante y por intermedio de abogados promovió dentro del lapso legal sus pruebas, así como también la demandada por intermedio de su Defensora Ad-.litem, que mas adelante son analizadas conforme a la ley y al razonamiento lógico de esta Juzgadora.-----------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

Documentales y testifícales que esta Juzgadora analiza a continuación: DOCUMENTALES: A.- Partida de Nacimiento de la niña EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA UZCATEGUI. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, evidenciándose que el ciudadano ISMAR ALBERTO MONTILVA COLMENARES es el padre de la niña EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA UZCATEGUI. B.- Valor y mérito jurídico de la Constancia de Estudio, expedidas por la U.E. “Filomena Dávila Nucete”. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el la niña Ehvysmar del Carmen Montilva cursa estudios en esa institución. C.- Valor y mérito jurídico del Informe Social solicitado de conformidad con el artículo 513 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el Informe Social señala la Trabajadora Social que la niña Ehvysmar del Carmen Montilva se encuentra bajo los cuidados y protección de su padre el ciudadano Ismar Montilva Colmenares y se observó en buen estado físico y de salud, se encuentra incorporada al sistema educativo formal, no se evidencia desfase entre la edad cronológica y el grado de escolaridad, se observo cordial, atenta, con un lenguaje fluido con mayor madurez a la esperada. En cuanto a la opinión de la niña la misma manifestó a la trabajadora social que siempre ha convivido con su padre y abuela y reitero su decisión de “no querer irse con su mamá, por considerar que ella la va a separar de su papá y abuela” y que a futuro podría ver a su mamá. La dinámica familiar se observo bajo un clima de armonía y unión familiar con normas claras y bien estructuradas características propias de una familia nutrida. Del cuadro de ingresos y egresos se deduce que el ciudadano Ismar Montilva posee dinámica socioeconómica favorable para asumir de manera responsable la crianza de su hija. El ciudadano Ismar Montilva considera que la madre Norys del Carmen Uzcategui abandono toda responsabilidad materna sin causa alguna, razón por la cual solicita se le conceda la guarda y custodia de su hija. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado. D.- Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los testigos que presentará en su oportunidad. En la oportunidad legal estuvieron presentes los ciudadanos JOSE OMAR MARQUINA PEÑA, ANA TERESA MORENO AVENDAÑO y ZULAY RANGEL DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.319, V-11.913.466, V-5.977, en su orden, quienes fueron contestes en afirmar pero con diferencias de palabras que si conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Ismar Alberto Montilva Colmenares y Norys del Carmen Uzcategui Quintero así como a su menor hija Ehvysmar del Carmen Montilva Uzcátegui, que les consta que el 03 de mayo del 2001 la ciudadana Norys del Carmen Uzcategui Quintero se fue del hogar con sus pertenencias abandonando a su hija y quien se encarga de la alimentación, salud física y psíquica, vestido, educación, hábitos de vida, vigilancia y orientación de la menor Ehvysmar del Carmen Montilva Uzcátegui es su padre el ciudadano Ismar Alberto Montilva Colmenares. La Defensor Ad-litem repregunta a los testigos a objeto de verificar si los testigos tienen conocimiento del lugar donde se encuentra la ciudadana Norys del Carmen Uzcategui Quintero a lo que respondieron que dicen que está en Estados Unidos y no hemos visto que haya tenido algún acercamiento con su hija. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. E.- Valor y mérito jurídico de todas las Actas y Actos que constaren en el expediente. El Tribunal no valora por cuanto las mismas forman parte del proceso. ----------------------------------

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: A.- Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que le puedan favorecer a la ciudadana NORYS DEL CARMEN UZCATEGUI QUINTERO. El Tribunal no valora en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. B.- Ratifica la solicitud realizada en la Contestación de la Demanda en cuanto: se constituya el Equipo Multidisciplinario, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar que rodea a la niña EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA UZCATEGUI, así como la opinión de la misma: En los Informes psicológicos y psiquiátricos realizados al grupo familiar se evidencia que Ehvysmar del carmen Montilva Uzactegui es una niña con un adecuado desarrollo pondo estatural. Se observan lazos fuertes de apegos sanos hacia el progenitor y este hacia la niña. Enérgicamente expresa su opinión de no vivir con su madre en los Estados Unidos. En cuanto al ciudadano Ismar Alberto Montilva Colmenares padre de la niña de autos, señala el informe que el mismo no presenta alteraciones de la personalidad ni del comportamiento que comprometan su estado de salud mental. Expresa que siente temor de que la madre de la niña intente llevársela por medios legales o ilegales a Estados Unidos, pues es el deseo que ha expresado la madre en reiteradas ocasiones, de tal manera que se preocupa por la seguridad de la niña. La ciudadana María Melania Colmenares, abuela paterna de la niña de autos, es una adulta con adecuado uso de sus facultades mentales. Es una señora muy afectiva, preocupada y volcada hacia el bienestar de su familia. A los presentes informes el Tribunal les da pleno valor probatorio por ser elaborados por persona legalmente autorizado.----------------------------------------------------------------
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora esta Juzgadora llega a la convicción de que las mismas demuestran que el ciudadano ISMAR ALBERTO MONTILVA COLMENARES cumple con sus obligaciones naturales y legales de manutención, salud, recreación, etc con respecto a su hija EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA UZCATEGUI, han aportado al esclarecimiento de la causa pruebas suficientes que permitan probar que la madre de la Niña ciudadana NORYS DEL CARMEN UZCATEGUI QUINTERO, abandonó a su hija y no se sabe su paradero desde hace mas de dos (2) años. Así mismo la ciudadana Norys del carmen Uzcategui Quintero, parte demandada en la presente causa no logró llevar a la convicción a esta Juzgadora que realmente este cumpliendo con los atributos establecidos por la ley para el ejercicio de la Guarda, es decir, no quedó demostrado que la misma le este brindando a su hija la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar de la guarda a la madre de su hija EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA UZCATEGUI. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------


DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda incoada por el ciudadano ISMAR ALBERTO MONTILVA COLMENARES en contra de la ciudadana madre NORYS DEL CARMEN UZCATEGUI QUINTERO, antes identificados, en beneficio de la niña EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA, actualmente de ocho (8) años de edad. Debiendo el padre ciudadano ISMAR ALBERTO MONTILVA COLMENARES, en lo sucesivo ejercer la Guarda de su hija a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés de la niña y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se priva a la madre en el ejercicio de la guarda de su hija EHVYSMAR DEL CARMEN MONTILVA de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE --------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SCRIA



EXPEDIENTE Nº 09117