REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.-


Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera, interpuesta por la ciudadana YSABEL CRISTINA CADENAS, identificada ampliamente en autos, en contra del ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, igualmente identificado, por ante este Tribunal, en la cual en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado asistido de abogado, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------
En cuanto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. Agrega que dicha cuestión es procedente porque el libelo de demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque el demandante omitió señalar expresamente la sede o dirección del actor a que se refiere el artículo 174 del mismo Código. b) alega el ordinal 2do del artículo 340, es decir, no colocó “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” y porque c) en el libelo de demanda al ofrecer o promover los medios probatorios sobre todo en la prueba testimonial no cumple con lo señalado por nuestro legislador en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal E, en el sentido que no indica con claridad y exactitud el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.-------------------------------------------------------------------------------------
A los fines de resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que los referidos hechos no encuadran dentro de los requisitos que debe contener la demanda, en el sentido que de la revisión de la demanda incoada se observa que ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 mencionado, por cuanto la demandante se identifica correctamente e identifica al demandado y señala el domicilio de ambos, lo cual puede leerse al folio uno. Así mismo señala de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el domicilio procesal, al establecer su domicilio. El carácter que tiene cada uno se establece de acuerdo a la posición que ambos tienen en la relación procesal, se entiende que siendo la cónyuge quien demanda a su esposo, adquieren la posición de demandante y demandado respectivamente; y en cuanto a lo señalado en el ordinal “C”, al folio 4 en el aparte de Testimoniales se puede leer los nombres, apellidos y demás datos de identificación de los testigos y señala sobre que van a declarar; en este sentido, no está previsto en la ley que deban exponer las preguntas sobre las que verse el interrogatorio, sólo exige la ley indicar los hechos.-------------------------------------------------
Visto los argumentos expuestos para resolver la presente incidencia, esta Juzgadora considera que la cuestión previa interpuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.------------------------------------





DISPOSITIVA

En virtud de todos los argumentos expuestos y examinados como han sido los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, asistido por el abogado MACARIO DE LA CRUZ MOLINA ROJAS identificados en autos, parte demandada en el presente juicio, como es la contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...” Así se decide.----------------------------------------------------------
De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente incidencia interpuesta. Así se decide.------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente incidencia se resolvió en este mismo acto, vista la decisión pronunciada, quedan las partes notificadas a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, la cual se efectuará al día siguiente al de hoy, conforme lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.- -------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un día del mes de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta del mediodía se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-

La Sria.

Exp. 10476.-