REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO SALAS y BELKIS MOLINA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.083.549 y V-8.705.120, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.800.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.266, con domicilio procesal en la Urbanización Las Delicias, Carrera 6ta entre Calles 4 y 5, Casa 4-59, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Diciembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Foráneo “Gerónimo Maldonado”, Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 15. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: Omitir Nombres, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 310, 71 y 292, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO SALAS y BELKIS MOLINA DE SALAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo “Gerónimo Maldonado”; Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, el día cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y siete (04-06-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respetivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle 8, Casa Nº 2-40 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Ambos cónyuges solicitan el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, basado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres, por ser derecho, corresponde a ambos cónyuges. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida como hasta ahora, por el padre ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAS, en la Residencia donde el habita en la Calle 8, Casa Nº 2-40 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, directamente el padre a cargo de la Guarda y Custodia recibirá mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en dinero efectivo, así como dos (02) Bonos, uno Decembrino y el Bono Vacacional en el mes de Septiembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, en dinero efectivo, la madre de los adolescentes ayudará a proveer al padre todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. Ambos cónyuges declaran que no establecerán limites para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha Obligación será incrementada de acuerdo a un CINCO POR CIENTO (5%) para los adolescentes al transcurrir un año contado a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que los adolescentes cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudios Universitarios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto para la madre ciudadana BELKIS MOLINA DE SALAS, ya identificada, para que pueda buscarlos donde habitan con su padre y los lleve consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso de su padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de los citados adolescentes. ------------------------------------------------------------------------------
Durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes, por lo que nada tienen que liquidar, ni partir; por lo tanto, y como consecuencia a partir de la presente solicitud de Divorcio, cada uno responderá de las obligaciones contraídas de manera personal y hará suyos los frutos de su trabajo e industria, así como también otro tipo de ingreso que obtuviere, así como cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera, siendo de la única responsabilidad y excluida propiedad del cónyuge adquirente, sin que forme parte del patrimonio conyugal previa Sentencia de esta Solicitud de Divorcio.------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO SALAS y BELKIS MOLINA RAMÍREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo “Gerónimo Maldonado”; Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, el día cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y siete (04-06-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida como hasta ahora, por el padre ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAS, en la Residencia donde el habita en la Calle 8, Casa Nº 2-40 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, directamente el padre a cargo de la Guarda y Custodia recibirá mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en dinero efectivo, así como dos (02) Bonos, uno Decembrino y el Bono Vacacional en el mes de Septiembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, en dinero efectivo, la madre de los adolescentes ayudará a proveer al padre todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. Ambos cónyuges declaran que no establecerán limites para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha Obligación será incrementada de acuerdo a un CINCO POR CIENTO (5%) para los adolescentes al transcurrir un año contado a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que los adolescentes cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudios Universitarios. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto para la madre ciudadana BELKIS MOLINA DE SALAS, ya identificada, para que pueda buscarlos donde habitan con su padre y los lleve consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso de su padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de los citados adolescentes. ASÍ SE DECIDE-----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/10799.