REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos YORVIS ANTONIO URDANETA AULAR y EVELIS MERCEDES MARQUEZ AMESTY, venezolanos, mayores de edad, casados, Agricultor y de Oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.494.216 y V-12.134.523, respectivamente, domiciliados en San Carlos del Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia y en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.823, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Acta Nº 159. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los N° 133 y 32. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos YORVIS ANTONIO URDANETA AULAR y EVELIS MERCEDES MARQUEZ AMESTY, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa, por ante la Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, de doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal durante sus primeros seis años, en la Calle 10, N° 39, de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y el séptimo y último año de vida conyugal fijaron su domicilio en el Apartamento N° 02-03, Edificio N° 01, Bloque 14, Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida. Y su vida en común cesa abruptamente a partir del día quince (15) de Marzo de 1998, separándose de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes, imposibilitando la vida en común, por lo que decidieron no continuar con una relación conyugal que no es posible, y desde entonces lamentablemente se ha prolongado en el tiempo únicamente el vínculo legal, ya que a la fecha bajo ninguna circunstancia, han reanudado la relación o cohabitación. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de seis (06) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos el adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente y del niño antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana EVELIS MERCEDES MARQUEZ AMESTY. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, será compartida, el padre ciudadano YORVIS ANTONIO URDANETA AULAR, se compromete a seguir consignando periódicamente a sus hijos por mensualidades adelantadas, una Obligación Alimentaría que considerando el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija individualmente para cada hijo, en el diecisiete por ciento (17%) del Salario Mínimo Mensual Vigente, es decir DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60), lo que equivale en la actualidad a la suma de CINCUENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 50.059,15) cantidad que el padre se obliga a depositar para cada uno de sus hijos en la cuenta de ahorro que se aperture en una entidad bancaria de la ciudad de El Vigía, a nombre de EVELIS MERCEDES MARQUEZ AMESTY; contribuyendo a además con otros gastos necesarios requeridos por sus hijos tales como: adquisición de medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Con el compromiso de duplicar la referida Obligación Alimentaria en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de dotar a sus hijos de útiles y uniformes escolares, así como de calzado, estrenos y regalos navideños. Se entiende que la misma es integral y se ajustará en forma automática y proporcional, tal y como lo preceptúa la parte infine del artículo 369 Ejusdem. Ambos progenitores acordaron que el monto de la Obligación Alimentaria se incrementará mensualmente, tomando en cuenta el Salario Mínimo Vigente como referencia para el cálculo de la referida Obligación Alimentaria, al respecto el porcentaje a aplicar será en base al uno por ciento (1,00 %). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo lo establecieron abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Las partes manifiestan que durante el tiempo que perduró su matrimonio, no se fomentaron bienes de ninguna especie, dejan expresa constancia que nada tienen que reclamarse por tal concepto, ni por ningún otro. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YORVIS ANTONIO URDANETA AULAR y EVELIS MERCEDES MARQUEZ AMESTY, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa, según Acta Nº 159. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente y del niño antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana EVELIS MERCEDES MARQUEZ AMESTY. En cuanto a la Obligación Alimentaria, será compartida, el padre ciudadano YORVIS ANTONIO URDANETA AULAR, consignará periódicamente a sus hijos por mensualidades adelantadas, una Obligación Alimentaría individualmente para cada hijo, en el diecisiete por ciento (17%) del Salario Mínimo Mensual Vigente, es decir DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60), lo que equivale a la suma de CINCUENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 50.059,15), cantidad que el padre se obliga a depositar para cada uno de sus hijos en la cuenta de ahorro que se aperture en una entidad bancaria de la ciudad de El Vigía, a nombre de EVELIS MERCEDES MARQUEZ AMESTY; contribuyendo a además con otros gastos necesarios requeridos por sus hijos tales como: adquisición de medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Con el compromiso de duplicar la referida Obligación Alimentaria en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de dotar a los menores de útiles y uniformes escolares, así como de calzado, estrenos y regalos navideños, se entiende que la misma es integral y se ajustara en forma automática y proporcional, tal y como lo preceptúa la parte infine del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la Obligación Alimentaria se incrementará mensualmente, tomando en cuenta el Salario Mínimo Vigente como referencia para el cálculo de la referida Obligación Alimentaria, al respecto al porcentaje a aplicar será en base al uno por ciento (1,00%). Se establece un Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI DE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10847.-