REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.899, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y MORETHI DÍAZ ENZO AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.739.632, comerciante, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: CAÑAS SUÁREZ JOSÉ OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, civil y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO y MORETHI DÍAZ ENZO AUGUSTO identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 03 de diciembre de 2004, la Fiscal Undécima del Ministerio Público se da por notificada y no emite opinión, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida
por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 106 de fecha: 07-12-1996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por La Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, signada con el Nº 557 y por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 131, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO y MORETHI DÍAZ ENZO AUGUSTO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, el siete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (07-12-1996), de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de siete y seis años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO y MORETHI DÍAZ ENZO AUGUSTO, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete y seis años de edad: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, de siete y seis años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños será ejercida por legítima madre ciudadana: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de los niños, tales como recreación, educación y salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que los niños concierne, con respecto a los periodos vacacionales ambas partes convienen en ponerse de acuerdo para ese momento que fechas van ha estar con los niños, de tal manera que puedan compartir con ambos padres. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre conviene ciudadano: MORETHI DÍAZ ENZO AUGUSTO, entregar a la madre ciudadana: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales, se establecen en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre para ser entregados los primeros cinco (5) días de cada mes. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO y MORETHI DÍAZ ENZO AUGUSTO, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, el siete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (07-12-1996), según Acta Nº 106. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete y seis años de edad. La Guarda de los prenombrados niños será ejercida por la madre ciudadana: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO. En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de los niños, tales como recreación, educación y salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que los niños concierne, con respecto a los periodos vacacionales ambas partes convienen en ponerse de acuerdo para ese momento que fechas van ha estar con los niños, de tal manera que puedan compartir con ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano: MORETHI DÍAZ ENZO AUGUSTO, entregará a la madre ciudadana: CAÑAS ARIAS LIGIA COROMOTO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales, se establecen en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre para ser entregados los primeros cinco (5) días de cada mes. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.------

EL JUEZ TEMPORAL



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


Lyaa/0094.-