REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 31 de Enero de 2005
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002481
ASUNTO : UP01-R-2004-000040



Constituída finalmente esta Corte y estando en el lapso para decidir acerca de la admisibilidad o no de los recursos presentados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2004, los ciudadanos Carmen Franco Pérez, Geny Vásquez, Alexis Vásquez y Belkys Brito de Méndez, asistidos por los abogados Iván Venegas y Osiris Torrellas presentaron apelación, en su condición de víctimas, contra el auto dictado por la jueza de control N° 6, Abg. Carmen Zabaleta de fecha 12 de julio de 2004, recurso éste que fuere signado UP01-R-2004-40, cuyo asunto principal tiene la nomenclatura UP01-S-2003-2481.

SEGUNDO

En fecha 20 de julio de 2004, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, Abg Luis Eduardo Améstica interpuso Recurso de Apelación basado en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa N° UP01-S-2003-2481, en cuyo escrito se lee:

"... donde en fecha 14 de julio de 2004 a las 12 meridien (sic) fue emitida una boleta de notificación para que fuera enviada al Fiscal de Transición, el cual fue recibida el día 15 de julio del año 2004 a las 12:58 de la tarde, por quien suscribe la presente apelación y estando en el lapso para ejercer tal recurso así lo hago..." a pesar que el fiscal no señala claramente cual decisión es la que impugna, del escrito se colige que se trata de la decisión dictada por la jueza de Control N° 6 en fecha 09 de julio de 2004 cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 12 de julio de 2004y la recibió el 15 de julio del mismo año. Ejercido el recurso el 20 de julio es evidente que presentó el recurso en tiempo hábil.
TERCERO

Para lo fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso presentado por las víctimas, esta Corte observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal enuncia los derechos de la víctima en el proceso penal entre los cuales indica la posibilidad de las referidas partes de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Tal facultad entonces se limita a esos dos tipos de decisión, razón por la cual no pueden las víctimas apelar de una decisión distinta a las mismas.

No teniendo la posibilidad de impugnar entonces otras decisiones, verifica este Órgano Jurisdiccional colegiado que los ciudadanos en su condición de víctimas que recurrieron del auto dictado en fecha 12 de julio de 2004, no tienen la legitimidad para hacerlo, razón por la cual ha de declararse la inadmisibilidad de su apelación , de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Adjetivo Penal en su literal "a".

CUARTO

En lo concerniente a la apelación presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, verificado como ha sido que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley, lo procedente es admitirlo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso presentado por los ciudadanos Carmen Franco Pérez, Geny Vásquez, Alexis Vásquez y Belkys Brito, debidamente asistidos por los abogados Osiris Torrellas e Iván Venegas, contra el auto dictado por el tribunal de control N° 6 dictado en fecha 12 de julio de 2004, así mismo declara ADMITIDO el recurso incoado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Luis Eduardo Améstica, contra el citado auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Las Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Elsy Cañizales
Juez Superior Juez Superior


Abg. Alicia Olivares
Secretaria

luzmery