REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2002-000002 (03763-599).

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog° MARY MARTINEZ FERNANDEZ y ROBERT ZERPA, Inpreabogado Nros. 74.352 y 67.336, Apoderados judiciales de la demandante Ciudadana LENI BEATRY MORILLO ASUAJE.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LAY 3, Representada por la Ciudadana YARCALY MACHADO, C.I 12.076.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abog° LEOTILIO ESCALONA, Inpreabogado Nro. 61.483.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la recurrente Abogada ANDREMAR SEQUERA, Inpreabogado Nro. 67.336, Apoderado judicial del demandante, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I




Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana LENY BEATRY MORILLO ASUAJE contra el AGENCIA DE LOTERIA LAY 3, representada por la ciudadana YARCALY MACHADO, en su carácter de propietaria, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por considerar el a-quo que quedo comprobado en los autos la existencia de la relación de trabajo entre la trabajadora LENI BEATRY MORILLO ASUAJE con respecto a la AGENCIA DE LOTERIA LAY 3, y que la misma se inicio el 03-04-2000 hasta el 04-04-2001 con una salario semanal de Bs. 30.0000,oo.

II




La parte actora recurrente fundamenta su apelación en su escrito de informes y en esta audiencia en que:

 Quedó establecida la relación laboral entre su representada y la Agencia de Loterías Avicu hoy Agencia de Loterías Lay 3, por cuanto la demandada en su escrito de contestación solo se limitó a rechazar los alegatos realizados por la actora, y de conformidad con el criterio seguido por nuestro Máximo Tribunal, la demandada no sólo debe rechazar los hechos alegados sino que debe fundamentar y probar sus rechazos y como en el presente caso la demandada no lo hizo se tienen como admitidos los hechos alegados por el actor.

 Que el juez A quo valoró erróneamente los testigos promovidos por la demandada, ciudadano HERMES BARRETO, por cuanto considera que los mismos no tenían conocimiento de los hechos tal como se evidencia en la repregunta Nro 4 y 6.

 Que no entienden porque el juez A quo manifiesta que los testigos promovidos por la actora (NORA HORTENCIA VARGAS Y HEIDI BLASCO) se contradicen con lo probado en autos, cuando de sus declaraciones se evidencia todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, inicio el 17-03-95 y no el 03-04-2000, que valoró solo lo dicho por el testigo de la demandada (HERMES BARRETO) a quien no le constan los hechos.

 Que valoró erróneamente el contrato de trabajo promovido por la demandada por cuanto fue oportunamente desconocido la firma y no el contenido.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de Agosto de 2003).









III





LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 17 de Marzo de 1.995, ingresó a trabajar como Vendedora en la AGENCIA DE LOTERIA AVICU, hoy día, AGENCIA DE LOTERIA LAY 3, bajo las órdenes y subordinación de su propietaria Yarcaly Machado, devengando un salario de Bs. 120.000, oo mensuales, aun cuando el salario actual era de Bs.4.800,oo diarios.

 Que en fecha 17 de Marzo del 2.001, fue despedida del cargo que venia desempeñando.

 Que ha realizado gestiones para que la demandada le cancelara los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, siendo infructuosas, por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y conceptos dejados de pagar en la suma de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (2.872.977,30), discriminados de la siguiente manera:

1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
1 Año 60 días x Bs. 2.500, oo=……………………………………………………………Bs. 150.000, oo
2 Año 62 días x Bs. 3.333,33=…………………………………………………………….Bs. 206.666, 46
3 Año 64 días x Bs. 4.000, oo=…………………………………………………………...Bs. 256.000, oo
4 Año 66 días x Bs. 5.173, 33 (salario Bs. 4.800, oo + incidencia bono vacacional Art.133 L.O.T Bs.173, 33 + incidencia utilidad Art.133 L.O.T Bs. 200, oo) Total Bs.341.439, 78 TOTAL Art. 108 L.O.T=………………..…………………………………………..…………Bs. 954.106, 24

2. Vacaciones más Bono vacacional
Año 98-99 = 29 días x Bs. 3.333,33…………………………………………....................…………..Bs. 96.666, 57
Año 99-2000 = 31 días x Bs. 4.000, oo………………………………………………...................…Bs. 124.000, oo
Año 2000-2001 = 33 días x Bs. 4.800, oo…………………….……………………....................Bs. 158.400, oo
Total vacaciones vencidas……………………………………………………………….......................……Bs. 379.066, 57

3. Utilidades Fraccionadas
2,5 días x Bs. 4.800, oo……………………………………………………….......................………………..Bs. 12.000, oo

4. Intereses sobre prestaciones sociales…………………………………………….......... Bs. 96.105, 13

5. Diferencia de salario
Desde el 01-05-00 al 17-03-01 = 321 días x Bs. 800, oo =………………….............……Bs. 256.800, oo

6. Antigüedad (Art.666 L.O.T)
Literal “a” 60 días x Bs. 500, oo……………………………………………………………......................Bs. 30.000, oo
Literal “b” 60 días x Bs. 500, oo……………………………………………………….....................…….Bs. 45.000, oo
Total………………………………………………………………………………………………..............................…..Bs. 75.000, oo
Intereses Art. 666 L.O.T………………………………………………….…………………........................…Bs. 13.500, oo


7. Despido (Art.125 L.O.T)
Numeral “2” 150 días x Bs. 5.173,33………………………………………………....................……..Bs. 775.999,30
Literal “d” 60 días x Bs. 5.173,33……………………………………………………….....................…..Bs. 310.399,80
Total Art. 125 L.O.T……………………………………………………………………………...........................Bs.1.086.399, 30

Total…………………………………………………………………………,.......………………….........................….Bs.2.872.977, 30
Intereses de Mora (Art. 92 C.R.B.V.)
Indexación

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Demandada alega:

 La falta de cualidad, por cuanto su representada ciudadana Yarcaly Machado nunca ha sido propietaria de la Agencia de Loterías AVICU GOMEZ.

 La prescripción de la acción en virtud de que la actora dejo transcurrir más de un año desde que se retiró de su puesto de trabajo, para intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

 Igualmente señala que en la presente causa ha operado la caducidad de la acción por cuanto la trabajadora en caso de haber existido el despido injustificado, debió solicitar la respectiva calificación de despido.

Pero negó lo siguiente:
 Que la actora haya trabajado para su representa por un tiempo de seis años, porque ella alquiló el local donde funciona AGENCIA DE LOTERÍAS LAY 3 en marzo del año 2000.

 La fecha de inicio de la relación laboral el 17-03-95 hasta 17-03-2001.

 El salario devengado de Bs. 120.000, oo mensuales, a razón de Bs. 4.800, oo diarios, alegando que era de Bs. 25.000, oo semanal, a razón de Bs. 3.333,33 diarios.

 El despido INJUSTIFICADO el día 17-03-2001, alegando que ella se retiro voluntariamente y que solo trabajó seis meses para la demandada desde el 03-04-2000 hasta el 03-11-2000, con una jornada de trabajo de medio día.

 Que la actora se haya entrevistado con su representada para tratar sobre sus prestaciones sociales

 Rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por la actora y que se le adeude la cantidad de Bs. 2.872.977,30, por concepto de prestaciones sociales y que le adeude además a la accionante, intereses por concepto de prestaciones sociales y menos aun por mora o compensatorios, por cuanto no existió una relación laboral como la parte actora pretende hacer valer.


IV




Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos controvertidos es decir: La falta de cualidad, la prescripción y la caducidad de la acción, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado y el retiro voluntario de la accionante de su puesto de trabajo.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En el lapso probatorio:

 Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 04-06-2001 (f.44); Se aprecia como evidencia de la gestión realizada por la actora ante la Inspectoría del trabajo en esa fecha, para determinar el monto de sus prestaciones sociales.

 Original del Contrato de Trabajo suscrito entre mi representada y la accionante de fecha 04-10-2000 (f. 50); se aprecia como evidencia de la continuación de la relación laboral existente entre la accionante y la AGENCIA DE LOTERÍAS LAY 3, y del salario devengado por la actora de Bs. 30.000, oo semanal.

 Declaración de las ciudadanas NORA HORTENSIA SALAS VARGAS y BLASCO CASTILLO HEIDY KARINA (f. 62-64 y f.65-66), Se aprecian en todo su valor probatorio al ser extrabajadoras y contestes en que la prestación de servicios de la actora en la AGENCIA AVICU en 1995 (Pregunta segunda).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En el lapso probatorio:

 Original del Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y la actora de fecha 03-04-2000 (f.36), Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo entre la AGENCIA DE LOTERÍAS LAY 3 y la ciudadana LENI BEATRY MORILLO AZUAJE, al considerarse improcedente el desconocimiento de la actora al no haber promovido el cotejo.

 Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Variedades AVICU GÓMEZ (f.37-41), Se aprecia como evidencia de que la demandada ciudadana Yarcaly Machado no es propietaria de la AGENCIA AVICU GÓMEZ sino el ciudadano LUÍS ALFREDO GÓMEZ.

 Declaración de la ciudadana NORELIS A. ORDÓÑEZ PÉREZ (f. 56-57), No se aprecia por existir contradicción con los hechos alegados por la actora en su libelo en relación a la fecha de terminación de la relación laboral (Pregunta Quinta). Del ciudadano HERMES BARRETO (f.58-59), No se aprecia por constarle los hechos (Preguntas tercera y cuarta y repreguntas segunda y tercera); Del ciudadano YONY JOSÉ PADILLA OROPEZA (f. 60-61), No se aprecia por tener interés al admitir ser amigo de la demandada (Pregunta Sexta).






V

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD



De las actas procesales, y tal como lo dispone la sentencia del A Quo, se observa que ha quedado probada la existencia de una relación laboral entre la ciudadana LENI BEATRY MORILLO ASUAJE y la AGENCIA DE LOTERIAS LAY 3, desde 03-04-2000 hasta el 04-04-2001, al folio 50 cursa original del Contrato de Trabajo suscrito entre la accionante y la demandada en fecha 04-10-2000, con una duración de seis meses, es decir, desde el 04-10-2000 hasta el 04-04-2001, lo que hace presumir a esta sentenciadora la continuación de la relación de trabajo, y que la misma comenzó el 03-04-2000 hasta el 04-04-2001.

Sin embargo, no quedó probada existencia de la relación laboral con la AGENCIA DE LOTERÍAS AVICU, ni fue demandada en el libelo ni notificada de este proceso, tan solo fue demandada la AGENCIA DE LOTERIAS LAY 3 y a su propietaria ciudadana YARCALY MACHADO, la cual consta que no tiene ninguna participación con la AGENCIA AVICU GÓMEZ sino el ciudadano LUIS ALFREDO GÓMEZ. De las declaraciones de la propia actora en la audiencia se evidenció que las órdenes e instrucciones que recibió en 1995 fueron de este último ciudadano y no de demandada YARCALY MACHADO.

Todas estas circunstancias en su conjunto tienen como consecuencia que quien juzga no pueda condenar a la AGENCIA DE LOTERIAS LAY 3 al pago de prestaciones sociales calculadas desde 1995, así como tampoco condenar al pago de estas prestaciones a la AGENCIA DE LOTERIAS AVICU GÓMEZ porque esta última empresa no es parte en este proceso, y sería contradecir abiertamente el articulo 49 de la Constitución que establece la obligatoriedad del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, cuyo contenido es la inviolabilidad del derecho a la defensa, que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, con la garantía de ser juzgada por sus jueces naturales.

En consecuencia por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la falta de cualidad alegada por la AGENCIA DE LOTERIA LAY 3 y así se decide.

VI

EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS


Al haber quedado comprobado que la relación de trabajo de la actora es de un (1) año y un día, desde el 03 de Abril de 2000 hasta el 04 de Abril de 2001, el ultimo salario de Bs. 120.000,oo mensual, a razón de Bs. 4.000, oo diarios, no haber comprobado la demandada el pago de las prestaciones sociales ni la justificación del despido, forzoso es para este Tribunal declarar PROCEDENTE el pago de las prestaciones de Antigüedad, Indemnización del Artículo 125, Vacaciones, de conformidad con los Artículos 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo según se detalla a continuación.

1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
Año 2000-2001= 45 días x Bs. 4.000, oo=……………………………………………....Bs.180.000, oo

2. Vacaciones
Año 2000-2001= 15 días x Bs. 4.000, oo………………………………………………....Bs. 60.000, oo

3. Bono Vacacional
Año 2000-2001= 7 días x Bs. 4.000, oo……………………………………………………Bs. 28.000, oo

4. Utilidades
Año 2000-2001= 15 días x Bs. 4.000, oo…………………………………………………Bs. 60.000, oo

5. Indemnización (Art.125 L.O.T)
75 días x Bs. 4.000, oo……………………………………………………………………………Bs.300.000, oo

Total…...........................................................................................................Bs.628.000, oo


Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 3 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.

Quiere decir que se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de SEICIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 628.000,oo), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. Así se decide.

VII



Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARY MARTINEZ FERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 74.352, Apoderada judicial de la demandante Ciudadana LENI BEATRY MORILLO ASUAJE, contra la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana LENY BEATRY MORILLO ASUAJE contra la AGENCIA DE LOTERÍAS LAY 3.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LENY BEATRY MORILLO ASUAJE y en consecuencia se condena a la demandada AGENCIA DE LOTERÍAS LAY 3, a pagar a la trabajadora LENY BEATRY MORILLO ASUAJE la cantidad de Bs. 628.000, oo por concepto de prestaciones sociales, así como al pago de la cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales y corrección monetaria resulten de la Experticia complementaria de este fallo.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2005. Años: 194º y 145º.-

Dios y Federación

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La………..


Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


ASUNTO P: UC11-R-2002-000002 (03763-599).
AFR/ZGD/NLR