REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000012
ASUNTO : LP01-P-2005-000012


Realizada como ha sido la audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, de treinta y nueve años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.901.886, domiciliado en las Parcelas, Urbanización Padre Granado casa sin número, cerca del Cementerio, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud del abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en su condición de Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público, del Estado Mérida, en fecha diez de enero del año dos mil cinco, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: El proceso se inicia en fecha siete de enero del dos mil cinco, cuando el Cabo Primero (PM) N° 169 FREDDY PABON, adscrito a la Sub-comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora , recibe llamada por radio de la Sub-Comisaría Policial N° 07, donde le informaron que en el Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, había un ciudadano lesionado quién había sido agredido por un ciudadano apodado “el mono”, quién vestía una camisa manga larga a rayas color rosado y blanco, pantalón color marrón y botas de caucho color amarillo, por lo que se trasladó al sitio en la Unidad Radiopatrulla P-246, conducida por el Cabo Segundo (PM) N° 279, RODOLFO BEJARANO, llegando al sitio indicado, ubicado frente al Abasto Milena se encontraba un ciudadano que por su vestimenta concordaba con el referido agresor, por lo que precedieron a solicitarle la respectivas identificación personal y el mismo manifestó que no portaba documentos de identidad pero que se llamaba CARLOS HERNANDEZ MARQUEZ, conocido por el pueblo como “el mono”, siendo retenido preventivamente y trasladado a la Sub-Comisaría Policial N| 07 de Santa Cruz de Mora, donde se encontraba el ciudadano: MORA MARQUEZ JOSE RAMON, quién sindicó al retenido como su agresor y causante de las lesiones que presentaba. (folio 4).-------------------------
SEGUNDO: En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogados LUIS ALBERTO ESTRADA Y CARMEN ELENA PADRON, después de hacer su exposición sobre la forma como ocurrieron los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicitaron que el Tribunal declare con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se ordene la continuación de este procedimiento por la vía abreviada por considerar el Ministerio Público que no tiene mas diligencias que practicar y finalmente solicitaron que se le imponga al referido imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------

Ahora bien, observa este Tribunal que del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado Mérida, se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 169 FREDDY PABON, Cabo Segundo (PM) N° 279 RODOLFO BEJARANO, adscritos a la Dirección General de Policía, Sub-Comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, al frente del Abasto Milena de Santa Cruz de Mora, lugar este donde fue lesionado el ciudadano: JOSE RAMON MORA MARQUEZ, quién posteriormente señaló al referido imputado como la persona que le ocasionó las lesiones. --------------------------------------------------------

Igualmente, obra al folio 5, denuncia N° 146, de fecha siete de enero de dos mil cinco, interpuesta por el ciudadano MORA MARQUEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° 699.108, domiciliado en el Sector el Arenal N° 9-36, Calle Bolívar, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en la que señala que él se encontraba en el Sector Puerto Rico, frente al Abasto Milena y a escasos metros de allí se encontraba un ciudadano que se llama CARLOS HERNANDEZ MARQUEZ, alias “El Mono”, que vive en el sector las Parcelas, lo llamó y él fue pensando que lo iba a saludar pero ese señor sorpresivamente le trató de meter la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón para sacarle el dinero que cargaba por lo que forcejeó con él para impedírselo y entonces él lo golpeó con los puños y los pies en la cara arrojándolo al piso y en eso pasaba su sobrina de nombre SOCORRO DE JESUS MORA CONTRERAS, quién le gritó a CARLOS HERNANDEZ MARQUEZ, alias el Mono, que no le pegara mas a su tío, por lo que Carlos Hernández salió corriendo y entre su sobrina y un turista que pasaba por el lugar lo ayudaron a levantar del piso, a pesar que muchas personas comerciantes y transeúntes vieron lo que pasó, no lo ayudaron. Así mismo obra al folio 7, entrevista policial levantada a la ciudadana SOCORRO DE JESUS MORA CONTRERAS, de cuarenta y ocho años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.472.267, quién manifiesta que cuando salía de su trabajo como a las cinco de la tarde, ella iba pasando frente al Abasto Milena en el Sector Puerto Rico de Santa Cruz de Mora , cuando observo que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ MARQUEZ, alias “El Mono”, estaba golpeando con los puños y los pies, por la cabeza, rostro y estómago a su tío JOSE RAMON MORA MARQUEZ y ella le gritó que lo soltara que no le pegara mas y Carlos El Mono, salió corriendo.------------------------------------

De igual manera corre agregado a las actuaciones Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 6); constancia médica emitida por la médico de guardia del Hospital I Dr. Heriberto Romero, donde señala que recibe y valora al ciudadano JOSE RAMON MORA,, el día 07-01-2005, quién acude con excoriaciones en rostro sangrantes, realizándosele cura con antiséptico sin requerir sutura y aliento etílico (folio 8); Informe Médico Forense practicado al ciudadano JOSE RAMON MORA MARQUEZ, por el Dr. NESTOR JOSE CHAVEZ INFANTE, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en la que concluye “Lesiones que tardan en sanar en un lapso aproximado de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales”. (folio 12); Informe Médico Forense practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, por el Dr. NESTOR JOSE CHAVEZ INFANTE, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, en la que concluye “Lesiones que no ameritan asistencia médica y tardarán en sanar en un lapso aproximado de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales”. (folio 13); suscrito por el Inspector Jefe del Área Técnica TSU LEONARDO RANGEL SOLANO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar Estado Mérida, donde informan los registros policiales que presenta el imputado Carlos Eduardo Hernández Márquez (folio 15) e Inspección N° 012 realizada por los funcionarios Sub Inspector ALARCON PEÑA JOSE y Agente de Investigación III ROLDAN IVIS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación, en el lugar donde ocurrió el hecho (folio 16 y su vuelto) ---------------------------------

De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado fue aprehendido conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a poco después de haberse cometido el hecho y en el mismo lugar donde el mismo le propinó las lesiones al Ciudadano JOSE RAMON MORA MARQUEZ. Asi mismo quién aquí decide, no comparte la precalificación jurídica dada al hecho por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, en virtud de que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 460 del Código Penal, para que se configure este delito, motivo por el cual se precalifica los hechos objeto del proceso, como el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: El Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince días, por ante la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora Estado Mérida y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. Así se decide.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: 1°) Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, de treinta y nueve años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.901.886, domiciliado en las Parcelas, Urbanización Padre Granado casa sin número, cerca del Cementerio, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince días por ante la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.-------------------------------------

Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, Estado Mérida, en su debida oportunidad.

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° ___________

LA SRIA