REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000020
ASUNTO : LP01-P-2005-000020


Por cuanto en el día de hoy doce de enero del año dos mil cinco, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano ANDERSON JESUS GIL GARIBELLO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.468.646 nacido en fecha 06-12-1981, hijo de Alirio Gil y Elizabeth Garibello, de oficio obrero, estado Civil soltero, domiciliado en Santa Anita frente a la plaza, la casa donde reside es azul con marrón, dirección de residencia: Encontrado Estado Zulia calle piar frente al bohío, Casa color verde, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO: De las pruebas presentadas por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se desprende que el imputado ANDERSON JESUS GIL GARIBELLO, fue aprehendido por los funcionarios policiales Agente (PM) N° 167 FRANCISCO PERNIA Y Agente (PM) N° 494 RODNEY PEÑA, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día diez de enero del año dos mil cinco, a la una y veinte minutos de la tarde, cuando se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quien la tenía encendida rodándola hacia delante y hacia atrás, sin poderla conducir correctamente, por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron su documentación y papeles de propiedad del vehículo, manifestándole el mismo que la moto era de un hermano, cuando de repente emprendió veloz huida hacia la esquina de la Avenida cuatro con calle 19, donde fue interceptado por la comisión policial luego de colisionar con la puerta de un vehículo transeúnte desconocido que pasaba por la referida calle, procediendo la comisión policial a trasladarlo a la sede de la Brigada Ciclística e indagar sobre el propietario de la moto referida, presentándose en la sede el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA, manifestando ser el propietario de la moto y al revisarla manifestó que la misma tenía un candado de seguridad en la rueda delantera, el cual estaba torcido y que no estaba así al momento de dejarla estacionada (folio 02 y su vuelto). Este procedimiento policial ocurrió en la Calle 19, entre Avenidas 3 y 4 de esta Ciudad de Mérida y fue corroborado por el testigo ciudadano: LUENGO PARDO ANTONIO JOSE, cuya Acta de entrevista corre agregada al folio 04). -------------------------

Así mismo obra al folio 3, Acta de imposición de los derechos del imputado; Acta de entrevista levantada al propietario de la moto, ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO (folio 5), Registro policiales que presenta el imputado (folio 6); Acta de investigación Suscrita por el funcionario CANDELARIO SANCHEZ ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida (folio 8); planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 205031 (folio 10); Inspección N° 089 realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, por los expertos Detective YAKO JUGO VALERA y Agente TONY OBDULIO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 15); Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-016, de fecha 11 de enero de 2005, realizado por el experto JUAN MONTILVA, adscrita al ya mencionado cuerpo policial, al candado recuperado en el procedimiento (folios 17 y 18).---------------------------------------------------------------------------

De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado fué aprehendido conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el momento en que fue sorprendido por los funcionarios policiales cuando trataba de llevarse la moto propiedad del ciudadano: CESAR ANTONIO MILINA ANGULO, calificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ----------------------------------------------

SEGUNDO: El Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse todos los días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. Así se decide.-----------------------------------------------

TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se le haga entrega al ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, del vehículo Clase Moto Jog Super Z, Marca Yamaha, Tipo Scooter, de color negro, serial de carrocería 3YK5129697, año 2000, por considerar que el mismo no es imprescindible para la investigación, por cuanto ya fueron realizadas las experticias correspondientes, este Tribunal exhorta al ciudadano Cesar Antonio Molina Angulo, a los fines de que presente ante este Tribunal documentos originales de dicho vehículo, a los fines de emitir la decisión correspondiente. ASI SE DECIDE-----------------------------------------

CUARTO: En el curso de la audiencia de calificación de flagrancia, el ciudadano imputado ANDERSON JESUS GIL GARIBELLO, propuso al ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, la celebración de un acuerdo reparatorio y le ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en efectivo, ofreciendo entregar en esta acuendia la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (bS. 100.000,oo), en dinero en efectivo a la víctima, y la cantidad restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bS. 200.000,oo) el día martes 18 de enero de 2005, lo cual fue aceptado por la misma y por el Ministerio Público. El Tribunal verificó que las partes otorgaran su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y en consecuencia homologa dicho acuerdo, y suspende el proceso por el lapso de ocho días contados a partir del día de hoy, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y fija para el día miércoles 19 de enero de 2005, a las once de la mañana, audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del presente acuerdo y para lo cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE-----------------------------------------------

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente analizadas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: UNO: DECRETA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: ANDERSON JESUS GIL GARIBELLO, ampliamente identificado, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. DOS: Se declara con lugar lo solicitado por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse todos los días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente y la Prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización de este Tribunal y para lo cual deberá librarse oficio a los organismos correspondientes. CUATRO: En razón al acuerdo reparatorio celebrado por el imputado ANDERSON JESUS GIL GARIBELLO, y la víctima ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, este Tribunal verificó que las partes otorgaran su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, asi como la aprobación del Ministerio Público y en consecuencia homologa dicho acuerdo, y suspende el proceso por el lapso de ocho días contados a partir del día de hoy, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y fija para el día miércoles 19 de enero de 2005, a las once de la mañana, audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del presente acuerdo y para lo cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE.-----------

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DANIELA PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de excarcelación N° ____________ y oficio N° ___________

LA SRIA

ABG. MARIA DANIELA PEÑA