REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000007
ASUNTO : LJ01-P-1999-000007


SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Luego de realizada la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los imputados YUSSTERD ALEXANDER MORA MÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO RIVAS ZAMBRANO, BELLA INMACULADA MORA MÉNDEZ, CARLOS EDUARDO MORA Y ELVIS ALEXANDER MORA MÉNDEZ, por este Tribunal de Control, cuando les acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

1.- A los ciudadanos YUSSTERD ALEXANDER MORA MÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO RIVAS ZAMBRANO, BELLA INMACULADA MORA MÉNDEZ, CARLOS EDUARDO MORA Y ELVIS ALEXANDER MORA MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.710.766, 11.956.733, 13.099.102, 12.358.595 y 11.956.733 residenciados en la Avenida Centenario, Sector El Piñal, casa N° 8, Ejido, Estado Mérida en fecha 20 de octubre de 1999, este Tribunal, les acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de dos (02) años. A estos ciudadanos se le imputaba el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comprometiéndose los imputados a: 1°) No cambiar de residencia. 2°) Participar en programas especiales de tratamiento que se dicten en su comunidad con el fin de abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas.

2.- La representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, por vencimiento del plazo de suspensión concedido (2 años) y por cumplimiento de las condiciones que se le impusieron a los mencionados imputados. La Defensa se adhirió a esta petición.

Luego de escuchar a todas las partes en la audiencia, este Tribunal, vista la manifestación fiscal que señaló el cumplimiento por parte de los imputados de las condiciones que les fueron impuestas, revisadas las constancias consignadas por la Defensa y visto igualmente el evidente vencimiento del lapso de dos años, impuesto por el tribunal, considera que lo procedente en el presente caso es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 3 eiusdem, con respecto a los ciudadanos YUSSTERD ALEXANDER MORA MÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO RIVAS ZAMBRANO, BELLA INMACULADA MORA MÉNDEZ, CARLOS EDUARDO MORA, y respecto al imputado ELVIS ALEXANDER MORA MÉNDEZ, por cuanto la Defensa presentó copia certificada de Acta donde consta el fallecimiento de éste, se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YUSSTERD ALEXANDER MORA MÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO RIVAS ZAMBRANO, BELLA INMACULADA MORA MÉNDEZ, CARLOS EDUARDO MORA y de conformidad con el numeral 1 del artículo 48, a ELVIS ALEXANDER MORA MÉNDEZ, ya identificados, a quienes se les imputó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ