REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000856
ASUNTO : LP01-S-2004-000856
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada en el día de hoy, doce (12) de enero de 2005, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por considerar que el hecho que se le imputa al ciudadano JOSÉ AMADO ALARCÓN, es de poca significancia y no afecta gravemente el interés público, a tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano JOSÉ AMADO ALARCÓN, fue denunciado por el adolescente MÉNDEZ DÁVILA JULIO CESAR, como la persona que el día 01-01-2004, encontrándose en un local para fiestas ubicado en la Avenida Bolívar de Mucurubá Estado Mérida, luego de discutir con la mamá del denunciante y su hermano, le dio varios golpes a éste, lesionándolo.

El imputado quedó identificado como JOSE AMADO ALARCÓN, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 28-05-74.obrero, residenciado en el Barrio La Milagrosa, Pasaje Sánchez, casa N° 2-16, Mérida.

Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal vigente, que contempla una pena de arresto de tres(03) a seis (06) meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE AMADO ALARCÓN. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JOSÉ AMADO ALARCÓN, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, contempla una pena que no excede de tres años y el hecho no afectó gravemente el interés público, por lo que puede considerarse como un hecho poco relevante, encuadrando en las previsiones del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a las previsiones del numeral del 3 del artículo 318 eiusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO.