REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000028
ASUNTO : LP01-P-2005-000028


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado, ADRIAN GELVES en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata los artículos 372 y 373 contra el ciudadano:
RONALD JESUS VIANA PEREZ , por el delito de HURO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° en armonía con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio de Agencias de Lotería Divino Niño, representada por MORENO MORENO HIPÓLITO.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 16 de Enero de 2005, una comisión policial se encontraba de patrullaje por el centro de la ciudad específicamente en la calle 19 entre Avenidas 3 y 4 cuando escucharon una alarma sonora para prevención de robo, originándose del establecimiento “AGENCIA DE LOTERIAS DIVINO NIÑO”, ubicada en la misma calle, Edificio Pulido Mora, observando que una de las rejas de protección , parte inferior del lado izquierdo se encontraba violentada en tres barras de seguridad y el vidrio que está detrás de la reja de seguridad roto del lado derecho parte inferior, en presencia de un testigo se introdujeron por la misma vía tomada por el imputado que se encontraba en la parte interior del local y se procedió inmediatamente a su detención .

En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 eiusdem.

EL IMPUTADO

RONALD JESUS VIANA PÉREZ, venezolano, nacido en el Estado Vargas, el 05-04-76, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.710, domiciliado en Avenida 4, entre calle 18 y 19, residencias Freddy Al, apartamento N° 01, Habitación 1-B , Mérida, Estado Mérida, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo y NO declaro , se dejo en el acta de audiencia que se levantó .
LA DEFENSA

La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado OSVALDO ALCIBÍADES LLINAS QUINTERO, quien expuso: Que se adhería a la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializaron los mismos cuando el imputado fue aprehendido por la policía dentro del local.
Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONALD JESUS VIANA PEREZ es autor , del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
Acta de declaración o entrevista hecha a la víctima MORENO MORENO HIPÓLITO
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por la ciudadana URIBE FERNANDEZ MARISOL
Inspección Ocular N° 161 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia; que esta residenciado en Avenida 4, entre calle 18 y 19, residencias Freddy Al, apartamento N° 01, Habitación 1-B, Mérida, Estado Mérida, aportando un domicilio a este Tribunal y no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, el daño causado es absolutamente reparable y no se evidencia que el imputado esté incursos en procesos penales anteriores o coetáneos al presente.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° en armonía con el artículo 80 del código Penal.-
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373, eiusdem.
TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada, al ciudadano RONALD JESUS VIANA PEREZ, venezolano, nacido en el Estado Vargas, el 05-04-76, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.710, domiciliado en Avenida 4, entre calle 18 y 19, residencias Freddy Al, apartamento N° 01, Habitación 1-B Estado Mérida, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día lunes 24-01-05, así mismo se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, y se le prohíbe igualmente acercarse al Local Comercial donde ocurrió el hecho, a la víctima y a sus familiares, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio que corresponda, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA



ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN