REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000816
ASUNTO : LP01-P-2004-000816

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público abogado SONIA CARRERO MOLINA, adscrito a dicha dependencia fiscal de ésta entidad Judicial en contra de los imputados LUIS ALFONSO CALDERON E IVAN ESPINOZA ESPINOZA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 460 y 278 del Código Penal. Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida, Admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Especial respectivo previsto en los articulos 372 y 373 del código orgánico procesal penal en conformidad con el artículo 249 Ejusdem.
Con relación a la medida cautelar solicitada, el Tribunal estima que en virtud de la peligrosidad que revisten el ciudadano Luis Alfonso Calderón signado por la marcada inclinacion por el delito, y la propia saña con la se comete el hecho en la que parricipa decididamente Iván Espinoza Espinoza está más que configurado las circunstancias del artículo 250 del código adjetivo penal, con lo que estima el tribunal la inconducencia de la medida cautelar requerida por la defensa de los imputados abogado Carlos Peña negando ésta, ordenando por tanto su reclusión de ambos ciudadanos en el Centro Penitenciario de los Andes ratificando de ésta manera la medida judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados LUIS ALFONSO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.469.595 e IVAN ESPINOZA ESPINOZA S/Doc habiendo incurrido con su proceder en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA ( pico de botella) en el grado de cooperador el primero de los mencionados y de autor perpetrador el segundo, en conformidad con lo señalados en los artículos 460 y 278 del código penal en armonia con el articulo 83 ejusdem, llenos como fueron los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal, disponiendo y una vez fenecido el lapso de interposición de recurso ordinario y luego de la notificación de la partes, la remisión de la documentación al juez de juicio a fín de fijar la celebración del juicio oral y público. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON