REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000003
ASUNTO : LP01-P-2005-000003


Oidas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.

En revisión de las actuaciones y de acuerdo con lo que se desprende en el Acta Policial que riela en el folio 3; 2) de la entrevista a la victima que riela en el folio 4 de nombre JOSUEP ANTONY VIELMA BOLIÑOS; 3) de entrevista con el padre de la victima que riela en folio 8 de nombre VIELMA MARQUEZ RAFAEL ANTONIO; 4) consta en Informe Médico al folio 6 firmado por la Doctora MARIEIDYS ARELLANO, en la que se constata el aliento etílico del imputado; 5) consta en el folio 12 de la presente causa en el Acta de Investigación Policial, suscrita por el Agente de Investigación NUÑEZ RODRIGUEZ ANGEL RENÉ, donde consiguen al imputado en autos con un envase plástico transparente contentivo de una sustancia líquida contentiva de presunto licor y 6) consta en el folio 19 de la presente causa el Informe de la Medicatura Forense de Mérida N° 700-154-4915, en la cual se constatan las lesiones sufridas por la víctima VIELMA BOLIÑOS JOSUEP ANTONY. Ahora bien, estamos en presencia de la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública No Prescrita. De todo lo antes dicho surge de la revisión de las actuaciones para el juzgador la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano HECTOR MANUEL ALBARRAN GUILLEN cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.

Todo lo antes expuesto lleva a este juzgador a concluir que se trata del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 418 y 83, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:


El tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la victima. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° y 6°, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.

QUINTO:

DECISIÓN:


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano HECTOR MANUEL ALBARRAN GUILLEN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 Y 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada OCHO (8) días por ante este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 372 Y 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 Y 373 COPP; y del artículo 418 y 83 del Código Penal Venezolano. Y articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 05,


ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.

LA SECRETARIA:

ABG. YENNY VILLAMIZAR