REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000223
ASUNTO : LP01-S-2005-000223

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia Especial con la finalidad de oír declaración del ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ DIAZ, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, este Tribunal procede a fundamentar los pronunciamientos realizados en la referida audiencia, de la manera siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud narrando las circunstancias en tiempo, modo y lugar de la manera como fue aprehendido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ , identificándolo plenamente, precalificando los delitos cometido como Violación, Lesiones Personales Intencionales Leves y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos , 418, 175 y 375 en concordancia con el artículo 380 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Gersy Estela Piña, describiendo cada una de las actas que conforman el expediente. Solicitando: 1) Se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se siga el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio público dicte el acto conclusivo correspondiente, y consigna en un folio útil experticia médico legal a los fines de que sea agregada a las actuaciones. Finalmente ratifica su solicitud.
Lo manifestado por el imputado JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ DÍAZ, “De esa violación no se nada, yo esteba en mi casa, como hasta las 08 o 09 de la noche. Los policías me pidieron que lo acompañaran a la casilla para que yo les diera una información, cuando me llevaron detenido yo les pregunte que por que me llevaban preso y ellos no me dijeron nada, hasta al mismo fiscal le pregunté frente a la PTJ y el me contestó fue que por que yo le salí corriendo a la policía, yo me vine a enterar en la PTJ. Yo no hice nada, yo no soy un loco, yo tengo mis hijos y mi esposa, tengo mas de 7 años con mi esposa, yo de esa violación no se nada”.

La Defensa Privada Abogado ARMANDO LA ROTTA la defensa, quien expuso lo siguiente. ”Solicito que si aun es posible se practique experticia tricológica de comparación de bello púbico, un espermatograma y finalmente una prueba de ADN, ya que según la experticia realizadas se encontró una prueba de sangre y solicito se le realice un examen médico forense a mi defendido a los fines de que se determine si él presenta algún tipo de rasguño , golpe, excoriación, específicamente en ambas manos para determinar si mi defendido presenta lesiones o excoriaciones de cualquier tipo en los dedos y que dichas experticias se realicen como pruebas anticipadas, también solicito la suspensión de esta audiencia hasta tanto se pueda verificar si es posible la realización de estas pruebas, y esta defensa técnica con todo respeto notó que de actas se desprende que se conectó ropa íntima de la víctima y que muy a criterio de esta defensa que si se encontró flujo seminal también pudo haberse hallado bello púbico, en base a esto es que solicito que se verifique ante el cicpc si se puede realizar dichas pruebas. Esta defensa hace las presentes solicitudes en base a lo contenido en el Articulo 26 y 51 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía del 281 ejusdem. En mi carácter de defensor solicito la suspensión de la audiencia y si no es posible suspender la misma se le otorgue a mi defendido una medida cautelar.

Escuchados lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, el Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
I
HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 02-01-05, aproximadamente de 2 a 3 de la tarde, en el Sector El Chamita, calles Las Cumbres, ultima casa. Municipio Libertador del Estado Mérida; el imputado JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ DIAZ y su compañero aun no identificado, se introdujeron en la residencia antes indicada por la puerta posterior y sometieron a la fuerza bajo amenaza de vida con una navaja o cuchillo a la Victima GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO, la llevaron a una habitación, le dio una cachetada, dos golpes en la espalda y en la cabeza, procediendo los dos a despojarla de sus ropas rasgándolas y posteriormente la violaron, dejándole entendido a la victima, que eso era para que le dijera a su pareja Funcionario Policial Darwin Quintero “Que se sentía sufrir por las personas que uno quiere”. Quedando la victima bajo una fuerte crisis de nervios y presentando según informe médico legal practicado, hematomas en la región occipital. Múltiples escoriaciones en ambas mejillas, región del cuello, en ambas manos y tórax. Equimosis violáceas en ambas mamas y en el muslo de la pierna; para un tiempo de curación de 9 días.
En fecha 03-01-05, a las 2:50 de la tarde se le efectuó al imputado el Reconocimiento en Rueda de individuo, siendo reconocido por la victima Gersy Stela Piña Avendaño.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.-) Experticia Seminal practicada en fecha 03-01-05, apreciado del isopado en la muestra de maceración tomado de la región vaginal de la victima Piña Gersy, suscrita por la Experto Adriana Carmona, quien deja constancia en sus conclusiones que se apreció material de naturaleza seminal (F. 18)

2.-) Experticia Seminal practicada en fecha 03-01-05 a la pantaleta o blumer de la victima, suscrito por la Experto Adriana Carmona, quien deja constancia en sus conclusiones que el resultado es positivo para la presencia de material de naturaleza seminal. (F. 19)

3.-) Examen Ginecológico practicado en fecha 03-01-05 a la victima, suscrito por la médico forense Dra. Gleny Hernández Márquez, quien deja constancia que presenta hematomas en la región occipital. Múltiples escoriaciones en ambas mejillas, región del cuello, en ambas manos y tórax. Equimosis violáceas en ambas mamas y en el muslo de la pierna; para un tiempo de curación de 9 días. (F. 31)

4.-) Reconocimiento en Rueda de Individuo practicado por este Tribunal en fecha 03-01-05, donde la victima reconoció al referido imputado como uno de los autores que la sometió bajo amenaza de arma blanca (navaja o cuchillo), la golpeó y violó. (F. 3 al 6).

5.-) Examen Médico Legal practicado al cuerpo del Imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, de fecha 04-01-05 y suscrito por el Experto Arcadio Payares Muñoz, quien deja constancia que el mismo presenta Escoriación en la región esternal, compatible con estigma ungueal (rasguño) y escoriación lineal localizada en el dedo pulgar de la mano derecha. (F. 47).

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal en atención a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 eiusdem, pueden ser consideradas para acreditar el peligro de fuga, observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga. Siendo la pena superior si se le suman los otros dos delitos como es el de LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

De igual manera, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual se le han lesionado dos derechos fundamentales como son su honor y su libertad sexual; menoscabando su integridad física con humillación o vejación a la intimidad de la victima, lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la lesión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar, pues lo normal es que una persona decida cuando y con quien va a tener una relación sexual, resultando a todas luces reprochable que una persona abusando de la superioridad que le brinda su propio sexo (masculino), que supera en fuerza física al femenino, doblegue fácilmente la oposición de su víctima, con el solo objeto de saciar sus apetencias sexuales o por ajustes de cuentas; consiguiendo una satisfacción tan efímera como el acto mismo que la produjo, a costa del sufrimiento y la impotencia de quien resulta su víctima, para quien resultó imposible hacerle resistencia. Por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la suspensión de la presente audiencia, por considerar que no es necesaria la misma, por cuanto si estamos en un procedimiento que se ventila como ordinario, estas prácticas de experticia se pueden hacer de manera inmediata bajo la Prueba Anticipada.

III
DECISIÓN
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MINISTERIO PÚBLICO DE DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 04-02-1983, portador de la cédula de identidad número 19.593.391, de oficio herrero, hijo de JOSE GREGORIO FERNANDEZ Y TERESA DIAZ, domiciliado en Urbanización Carabobo , vereda 01, casa N° 01, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en artículo 375 en concordancia con el numeral 1del artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 418, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 175, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima GERSY ESTELA PIÑA; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 en todos sus ordinales y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por cuanto el cuantum de la pena en su limite máximo coincide con el limite señalado en artículo 251 para presumir el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, que de igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, uno de los elementos de convicción es el reconocimiento, como el reconocimiento en rueda de individuos, así como por el examen practicado a la vagina de la víctima donde se apreció material de naturaleza seminal, por la entrevista realizada la víctima del presente caso, y conforme al examen médico legal practicado al imputado consignado por el Fiscal del Ministerio Público en este acto; los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión del hecho punible, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable, es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. Así mismo observa este Tribunal que el imputado posee causas en su contra signadas con la nomenclatura N° LP01-P-2004-809 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO según decisión de este mismo despacho en fecha 20-12-2004, y la causa penal N° LP01-P-2002-373 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO la cual cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Penal. EN CONSECUENCIA SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL REFERIDO IMPUTADO Y SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: En cuanto a la diligencia solicitada por la Defensa Privada referida a la práctica de experticia al blumer de la víctima en búsqueda de apéndice pilosos o vello púbico, este Tribunal la ACUERDA bajo la prueba anticipada, conforme al artículo 307, 305 y ultimo aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse las partes presentes se fija en este acto quedando las partes notificadas para el día 07-01-2004, a las 10:00 a.m. Libérese boleta de traslado para la celebración de dicho acto, a realizarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ofíciese al Jefe de dicho Cuerpo para la designación de un Experto.

TERCERO: Una vez practicada dicha experticia y por cuanto la presente causa se ventila por procedimiento ordinario, se ACUERDA el envío de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal, a los fines de la continuación de la investigación.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
SECRETARIA.