REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000045
ASUNTO : LK01-P-2002-000045


Vistos los resultados de la audiencia especial realizada en fecha 04 de enero de 2005 con el objeto de imponer al imputado JESÚS ALBERTO PEÑA de la orden de aprehensión ejecutada en su persona y determinar la continuación o no, de la privación de libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal a los fines de dar cumplimiento en lo ordenado en el artículo 173 eiusdem, dicta el presente auto, en el cual se observa:

De la orden de aprehensión
En fecha 29 de agosto de 2003 este Tribunal de juicio acordó citar con carácter de urgencia al imputado de autos para el día 03/09/2003 a los fines de imponerlo de las medidas cautelares de presentación periódica cada ocho días ante el tribunal y al prohibición de salida del Estado Mérida (f. 61).

Ante la no comparecencia del referido imputado a la fecha ante señalada, el tribunal por auto de fecha 27/11/2003 (f. 64) ordenó librar orden de aprehensión en contra el referido ciudadano. Orden de captura que fuera posteriormente ratificada por este juzgador en fechas: 26/02/2004 y 22/09/2004(f. 67 y 68).

En fecha 03/01/2005 el suscrito juez de juicio, recibió llamada telefónica (en su telefóno movil personal) del Departamento de Alguacilazgo, mediante la cual, el funcionario Robin Lozano informó de la recepción ante este Circuito Penal de actuaciones referidas a la captura y puesta a disposición del tribunal, del mencionado imputado.

Realizada la audiencia que ordena el artículo 250 del Código ya citado, estima el tribunal que la razón que dió lugar a la emisión de la orden de aprehensión se refiere a la inasistencia del imputado a la audiencia especial convocada para imponerle de las medidas cautelares precedentemente dictadas por el tribunal (presentación periódica y prohibición de salida del Estado, por parte del imputado). Cumplido lo anterior, y actualizado (mediante la exacta indicación del domicilio aportado por el imputado) como en efecto fue el domicilio, considera este juzgador que han desparecido las razones que motivaron la aprehensión del imputado. Del mismo modo, se observa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización y que no pueden tenerse por incumplidas las indicadas medidas por el imputado, cuando al mismo no le habían sido formalmente impuestas.

Los delitos por los cuales se sigue causa penal al sub iudice al contener penas de mediana entidad, muy bien permiten que se prime el enjuiciamiento en libertad del imputado. Claro está, mediante el cumplimiento por parte de éste, de las medidas antes aludidas y formalmente impuestas al mismo en la audiencia cuya decisión aquí se motiva.

Consiguientemente, se ordena la libertad inmediata del imputado. Se ordena oficiar a los organismos públicos de seguridad a quienes previamente se les ofició la captura del imputado, a los fines de hacer de su conocimiento que dicha orden de captura queda sin efecto.

Para evitar mayores dilaciones en la presente causa se fija como fecha para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa, el día 01/02/2005 a las 2:00 horas de la tarde. La presente decisión se fundamenta en los artículos 9, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo ordenado, Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ELENA VALERO

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:_______________________, conste.