REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000399
ASUNTO : LP01-P-2003-000399


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ y SONIA YAMIRY CARRERO DE ARAUJO, fiscales (P) y (A) adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: ALEXANDER MÁRQUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.753.037, de veintidós (22) años de edad, residenciado en Mucutuy, aldea Mijara, casa sin número, Estado Mérida.

DEFENSOR: Abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA.

VICTIMA: LEONARDO JAVIER PEÑALOZA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 47/52) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 31 de agosto del 2001, el ciudadano LEONARDO JAVIER PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.478.163, de profesión u oficio Avicultor, domiciliado en Avicultura Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, se presenta espontáneamente por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a formular una DENUNCIA por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del mismo denunciante, en la que expuso: “Vengo a denunciar ante este Despacho, que los ciudadanos ANTONIO CARRERO Y ALEXANDER SOSA, se llevaron de mi vehículo JEEP CJ7, color negro, placas TAF-002, el cual tenía estacionado frente a mi residencia o el estacionamiento de la Avicultura, vinieron y se volcaron en San José de Acequias, me enteré porque me llegaron a avisar esta mañana a la casa, uno de los ciudadanos (Alexander Sosa Marques), se encuentra en el hospital, pero presentaron heridas leves, ese vehículo se encuentra valorado en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y en estos momentos transito (sic) se encuentra buscándolo (…)”.


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así se declara.


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir: que ALEXANDER MÁRQUEZ RONDÓN en la madrugada del día 31-08-2001 haya sustraído el vehículo JEEP CJ7, color negro, placas TAF-002, propiedad de Leonardo Javier Peñaloza, el cual tenía estacionado frente a su residencia o el estacionamiento de la Avicultura.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICAL

1) Declaración del experto GUILLÉN SOSA JOSÉ HUMBERTO, adscrito a la Dirección de Tránsito terrestre, quien en síntesis expuso:

“Según lo que dice el Informe, fui comisionado para tomar la observación visual de los daños del vehículo. Donde se le hace una estimación de daños de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo)”.

Fue preguntado por las partes en el debate: ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia que obra al folio 28? Sí; ¿Qué daños apreció? Parte de la carrocería, el conjunto de la carrocería, las tapas de las válvulas del motor, el radiador, tenía bastantes daños el Jeep CJ-5, se trata de un vehículo rústico (…) No recuerdo el color del vehículo… el precio del vehículo –para ese momento- era de Bs. 2.000.000,oo


Conforme al acta de juicio respectiva (f. 424), se prescindió de la declaración de los siguientes órganos de prueba: Experto José Vicente Ibáñez; Sub-Inspector (CICPC Mérida) Simón Rodríguez; Agente (CICPC Mérida) Jorge Meza Pineda; y Testigo (víctima) Leonardo Javier Peñaloza; en vista de la inasistencia de los mismos al acto de continuación de juicio (10 y 22/12/2004), conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad respectiva manifestó no tener conclusiones que formular, así consta en el acta de debate.

Por su parte, la defensa alegó que no quedó demostrada la comisión del delito y tampoco la culpabilidad de su defendido, “que la única prueba evacuada en este juicio, es decir, peritaje realizado por el experto de tránsito terrestre debía ser declarada nula ya que el perito dijo no recordar si había confrontado los seriales de chasis y de motor con el vehículo en sí, y esto hace presumir que el funcionario no constató verdaderamente los datos suministrados en el titulo de propiedad con el vehículo inspeccionado”. Finalmente, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

En el curso del debate sólo se recepcionó una prueba consistente en la declaración del perito de tránsito GUILLÉN SOSA JOSÉ HUMBERTO quien en su declaración en juicio se refirió únicamente a la experticia de evaluación de daños sobre el vehículo marca Jepp CJ5 objeto material del delito imputado al acusado.

Conforme a lo anterior, la estimación de los daños materiales sufridos por el vehículo nada aporta al esclarecimiento de los hechos relativos al presunto hurto del vehículo en mención; menos aún, contribuye al certero establecimiento de la autoría del hecho, y consiguiente culpabilidad del acusado en el delito de hurto de vehículo automotor.

La lógica y un mínimo de sindéresis en la valoración de esta testimonial conduce a establecer la incoducencia de dicho testimonio en la probanza de los extremos indicados en el párrafo anterior.

Acótese que el principio de inocencia (inculpabilidad) que ampara al acusado, reviste los caracteres de una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario). Precisamente, en el caso concreto, tal presunción no fue destruida mediante la correlativa construcción del juicio de reproche o categoría de la culpabilidad; cuya edificación demanda necesariamente la existencia de pruebas sólidas que al cedazo de la sana crítica, lleven al juzgador a la convicción seria y contundente sobre la ocurrencia del hecho, su carácter delictivo, la autoría y culpabilidad en el mismo por parte del acusado. La exigencia de la culpabilidad es condición indispensable en un estado de derecho para el debido y justo establecimiento de la responsabilidad penal del encartado en el proceso penal. (Reyes Echandía dixit).

De ello se sigue, que si la presunción de inculpabilidad -que por mandato constitucional (artículo 49) asiste al acusado- permanece incólume luego de concluido el debate de juicio, ello hace evidente y procedente que el contenido sentencial final -en este caso- sea necesariamente absolutorio por falta casi absoluta de pruebas de cargo. Y así se declara

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado ALEXANDER MÁRQUEZ RONDÓN (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentara en su contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica del acusado cada quince (15) días ante el tribunal; TERCERO: No se condena en costas a la parte acusadora en virtud de la gratuidad del servicio público de administración de justicia, conforme al artículo 26 Constitucional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco (19/01/2005). Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.


En fecha___________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: _______________________________________, conste. Sria.-