REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2000-000010
ASUNTO : LK01-S-2000-000010


Visto el escrito de fecha 14 de enero de 2005 presentado a este Tribunal por el ciudadano JOSÉ LANDER RAMÍREZ FALCÓN (f. 783) este tribunal a los fines de resolver lo planteado, observa:

De la solicitud
Pidió el solicitante:
1.- “Oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (sic) a los fines de que me borren de pantalla los antecedentes penales y en consecuencia me excluya del sistema”.

2.- “Devolución de un arma de fuego marca Bryco, modelo 48, calibre 380 ACP, nikel, siete tiros, fabricación americana, serial 880622, una funda interna sin gancho en gamuza para pistola 380 mediana y el porte de armas No. 2806.0…”.

Antecedentes
De la revisión efectuada en los autos se observa que: En el procedimiento policial que encabeza las presentes actuaciones, realizado el día 29-10-2000, se produjo la incautación -entre otros objetos- de un arma de fuego marca bryco, semi automática, calibre 380, serial 880622, dos cacerinas (f. 03). Corre agregado en autos carnet de porte de arma de fuego expedido en fecha 12-06-2001 a nombre del ciudadano RAMÍREZ FALCÓN JOSÉ LANDER (f. 618) y con fecha de vencimiento: 12-06-2002.

También consta que en fecha 2 de octubre de 2001 este juzgado de juicio, absolvió al ciudadano JOSÉ LANDER RAMÍREZ FALCÓN de la acusación penal que por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, presentara en su contra la Fiscalía del Ministerio Público (f. 689).
Motivación
a) En lo que respecta a la solicitud de supresión de los registros policiales, que no penales -como indicó el solicitante- se tiene que: ciertamente, en virtud del contenido del fallo absolutorio dictado en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LANDER RAMÍREZ FALCÓN, el cual se encuentra actualmente firme, y por ende con autoridad de cosa juzgada resulta procedente el pedimento del interesado. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se suprima el registro relativo a la presente causa (averiguación No. F745.424) o en su defecto se agregue al mismo la mención de la existencia de una sentencia absolutoria en tales actuaciones. Así se declara conforme al artículo 28 Constitucional.

b) En lo relativo a la devolución del arma de fuego y su permiso de porte, observa este tribunal que el artículo 2 de la resolución No. DG-26770, fechada 23-04-2004, emanada del despacho del Señor Ministro de la Defensa, General JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO expresamente dispone:
“Se suspende el otorgamiento de los permisos de porte y los permisos de portes de armas de fuego otorgados en todo el territorio nacional, hasta que la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, establezca el sistema de registro y control de armamento que cumpla con los requerimientos previstos en esta Resolución”. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de la norma anteriormente trascrita se tiene que, a pesar de encontrarse suspendido el permiso de porte de arma solicitado por el interesado, resulta procedente su devolución al interesado, a los fines de que de cumplimiento a los trámites de renovación del mismo (ya que se encuentra vencido). Y así se declara además conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Desglósese el respectivo permiso y entréguese al solicitante.

c) En lo que respecta a la devolución del arma de fuego antes identificada, tal solicitud resulta negada por cuanto, si bien no existe en autos orden de comiso de dicha arma de fuego, no es menos cierto, que su devolución al solicitante sin haber presentado a este tribunal el permiso de porte de arma actualizado, supondría poner en circulación un arma de fuego en violación a lo dispuesto en el texto de la Resolución antes citada, lo cual objetivaría la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. Cuestión en la cual el tribunal tiene presente que de acuerdo a la nombrada Resolución:

“Artículo 7: Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en la presente resolución, será sancionado por porte ilícito de arma de fuego de conformidad a lo tipificado en el Código Penal Vigente y la Ley para el Desarme”.

En consecuencia resulta procedente negar la devolución de la indicada arma de fuego al solicitante. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Acuerda la supresión del registro policial del ciudadano JOSÉ LANDER RAMÍREZ FALCÓN existente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la averiguación penal No. F745.424; en su defecto deberá agregarse al mismo la mención de que en la referida causa se dictó sentencia absolutoria respecto al mencionado imputado; 2.- Acuerda con lugar la devolución del permiso de porte de armas emitido a nombre del solicitante y que corre agregado (f. 618) al ciudadano JOSÉ LANDER RAMÍREZ FALCÓN. Notifíquese. Líbrese los oficios respectivos. Desglósese lo indicado. Así se decide.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA


En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:______________, boletas Nos: ____________________________, conste. Sria.-