REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000385
ASUNTO : LP01-P-2003-000385

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (31/01/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Acusado: JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO, venezolano, mayor de edad (54 años), nacido en fecha 08/09/1949, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4. 485.882, agricultor, domiciliado en la Aldea El Arenal, sector El Colombial, Agua Dulcerida, Municipio La Mesa de los indios en Ejido Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes.

Abogado Defensor: Segundo Olivar Delfín.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la los Fiscal actuante: Abogado MNUEL CASTILLO.
Víctima: JOSÉ ALFREDO NAVA (occiso).

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f- 87 y ss.) resulta como hecho imputado, que:

“el día 14 de mayo de 2003 se produjo la detención en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO debido a que a eso de las 11 y 30 de la mañana se presentó en la estación de seguridad un ciudadano identificado como José Alberto Nava Martínez manifestando que a su papá lo habían apuñaleado (sic) en el sector Agua dulce Aldea El Arenal, sector El Colombial, Municipio La Mesa de los indios en Ejido Estado Mérida … personas del sector manifestaron a la comisión policial que en la residencia donde funciona un trapiche se encontraba el ciudadano que había sido apuñaleado (sic), que presuntamente estaba muerto y que el presunto homicida estaba dentro del inmueble… al llegar al sitio encontraron en el patio de una casa sin número, tirado en el piso en medio de un charco de sangre a un ciudadano de sexo masculino, que al ser examinado por la médico Carolina Barrios se determinó que no tenía signos vitales quedando identificado como NAVA JOSÉ ALFREDO, venezolano, mayor de edad, obrero, cédula de identidad No. 13. 392.354, nacido en fecha 25-01-1947, (…) se observa la presencia de un sujeto que se encontraba escondido en una de las habitaciones JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO (propietario del inmueble) a quien se le incautó un cuchillo que tenía en el bolsillo derecho del pantalón que vestía (sin camisa) … las personas presentes manifestaron que la ciudadana María Consuelo Marquina manifestó que vio cuando JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO dio muerte a JOSÉ ALFREDO NAVA… en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de los presentes el ciudadano JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO dijo que lo maté porque perdió la pelea”.

Hechos estos en razón de los cuales, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, dictó apertura a juicio contra el acusado de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN RIÑA conforme a los artículos 424, 408.1 (alevosía) y 407 del Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (31/01/2005) y antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado, que el día 14 de mayo de 2003 en el interior de un inmueble (sin número) ubicado en la Aldea El Arenal, sector El Colombial, Agua Dulcerida, Municipio La Mesa de los indios en Ejido Estado Mérida se produjo una discusión y consiguiente riña cuerpo a cuerpo entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO NAVA y JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO, resultando muerto el primero de los mencionados a consecuencia de una herida con arma blanca (CUCHILLO) causada por el acusado de autos.”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de las actas policiales (f. 15, 17); declaraciones de los testigos ANTONIO JOSÉ MARQUINA (f. 19), MARQUINA MARÍA CONSUELO (f. 21), ORTEGA UZCÁTEGUI ANTONIO PASTOR (f. 31), funcionarios policiales WILMER GUTIÉRREZ (f. 34), SÁNCHEZ ROJAS JOSÉ ALEXIS (f. 35), testigo Adolescente (f. 38), Imágenes fotográficas (f. 56 al 62), Informe médico legal practicado al acusado JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO (f. 82) donde se refiere la existencia de lesiones varias en rostro y hombros y región clavicular y en el muslo derecho, Informe de Autopsia de la víctima JOSÉ ALFREDO NAVA (F. 83) donde se refiere la existencia de una herida cortante incisa profunda, localizada en la cara anterior del cuello, comprometiendo el hemicuello izquierdo y derecho, mide 28 centímetros de longitud horizontal a la línea media, produce sección de tejidos blandos, vasos y tráquea. Fallecimiento a causa de colapso respiratorio en relación con sección completa de tráquea en relación con herida cortante incisa al cuello se aprecia todos los testigos presenciales o referenciales son contestes en afirmar que en efecto hubo una riña entre el acusado y la víctima, de la cual resultó gravemente herido el ciudadano JOSÉ ALFREDO NAVA cuando el acusado se le acercó por detrás y estando de espaldas la víctima le produjo una herida en el cuello a la víctima, con el empleo de un arma blanca (cuchillo), lo que determinó su muerte inmediata. Hecho que resulta congruente con los informes médico legales que advierten la existencia de lesiones en el acusado y la causa de la muerte de la víctima.
De lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tal delito, previsto y sancionado en los artículos 408.1 y 407 en conexión con el 424 segunda parte, del Código Penal.

El Artículo 408.1 del código Penal, es del tenor siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio por medio de (…) con alevosía (…).”

La alevosía ha sido calificada por la doctrina como la circunstancia agravante consistente en el actuar a traición por parte del agente del delito. En el caso concreto no otra cosa queda patente de una herida causada a la víctima a sus espaldas y en el cuello con un cuchillo. Así se declara.

Por su parte, el artículo 424 del mismo Código preceptúa:

“(…) en el caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo [1 a 2/3 partes]…”

Efectivamente, ha quedado patente el hecho del HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) en riña por parte del acusado de autos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco que éste haya obrado influenciado por una vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado de autos, siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, el tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio, de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal: veinte años. En atención a la circunstancia atenuante específica de la riña, se rebaja un tercio (06 años y 08 meses) quedando un producto de trece años y 4 meses. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de un año por buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal) y a esto se le rebaja un tercio (04 años, 01 mes y 10 días) por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP). Así, se obtiene una pena de presidio de ocho años, dos meses y veinte días exactos que es la pena finalmente a imponer al acusado. Y así se declara.

Igualmente y en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de aplicarse al acusado las penas accesorias previstas para la pena principal de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal; ordenándose además la incautación de las armas blancas incautadas, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena a imponer (mayor de cinco años) el acusado continuará privado de su libertad.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 37, 74.4, 407, 408.1 y 424 del Código Penal Venezolano. Publíquese.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano VICENCIO RONDÓN LOBO (identificado en autos) a cumplir la pena de ocho años, dos meses y veinte días exactos de presidio como autor voluntario, penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA en perjuicio de JOSÉ ALFREDO NAVA (occiso). Pena esta que será cumplida en el en el Internado Judicial Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, salvo decisión distinta del Juzgado de Ejecución competente. La presente condena se cumple tentativamente el día veinte de abril de dos mil trece (20/04/2013). SEGUNDO: Condena al Ciudadano JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena la incautación de las armas blancas (cuchillos) asegurados en la investigación, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); QUINTO: En vista de la pena impuesta el acusado continuará privado de su libertad.
Una vez firme el presente fallo se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco (31/01/2005). La presente sentencia se publica dentro del lapso de Ley, por tanto, no requiere nueva notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA


ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-