REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 19 de enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000745
ASUNTO: LP01-P-2004-000745


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. LAURA C. NARVAEZ
ACUSADO:
VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-68, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.743, domiciliado en Urbanización Carlos Sánchez, Calle 3, Casa N° 98, del estado Mérida.

El 18 de enero de 2005, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, acto en el cual, se le impuso al acusado VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA de las formalidades de ley y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra, manifestando su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
LOS HECHOS

El 21 de noviembre de 2004, siendo las 9:50 PM, los funcionarios policiales JOSE PALOMARES Y DOUGLAS SANCHEZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, recibieron información de la central de radio de la Comisaría N° 03 de la ciudad de ejido, donde informaron que en el Sector de Aguas Calientes, Calle Santa Eduvigez, Casa N° 10, se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, se trasladaron hasta al sitio, informándoles la ciudadana Gloria Esperanza Cote, propietaria de la vivienda, que dentro de la misma se encontraba un ciudadano de nombre victor quien portaba un arma de fuego y que amenazó de muerte a sus hijos, razón por la cual dialogaron con el depuso su actitud, entregando el arma de fuego a la comisión policial, fue detenido en el lugar del suceso.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 10 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó al imputado VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA, ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal Vigente; aplicar el procedimiento abreviado; medida cautelar de presentación cada 08 días.

CAPITULO III
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Se valoran de acuerdo a la confesión propia del acusado VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA quien manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal le presentó acusación y a los medios de prueba admitidos por el tribunal.

En efecto este Tribunal da por demostrado que el 21 de noviembre de 2004, siendo las 9:50 PM, en el Sector de Aguas Calientes, Calle Santa Eduviges, Casa N° 10, VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA se encontraba en el interior de la misma, portando un arma de fuego sin ningún tipo de permiso legal y que después de sostener conversación con los funcionarios policiales José Palomarez y Douglas Sánchez, entregó el arma y se puso a disposición de la comisión policial, quienes lo trasladaron al Comando General a la orden de la Fiscalia Primera de Proceso del Ministerio Público.

Las pruebas admitidas para la audiencia de Juicio Oral, que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
IVAN MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, suscribió el acta de investigación policial de fecha 22-11-2004, recibió el procedimiento de manos de la policia del estado Mérida incluyendo el arma de fuego incautada.
YAKO JUGO VALERA Y ANGEL ERNESTO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida realizaron inspección ocular N° 4865 de fecha 22-11-2004, dejando constancia de la existencia del Sector Aguas Calientes, calle Sante Eduviges, vivienda N° 10 y las características del lugar del suceso.
GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, realizó la Experticia de Mecánica Diseño y Restauración de Seriales N° 9700-067-DC-969, de fecha 22-11-2004, de un arma de fuego tipo portátil “REVOLVER” marca: RANGER MR; calibre: 38 SPECIAL de fabricación: ARGENTINA. Obteniendo como conclusión entre otras: 1.- El Arma de fuego suministrada como incriminada al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, 2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuaron disparos de prueba, obteniéndose las conchas y proyectiles, percutidas y disparados respectivamente por las mismas.

TESTIGOS:
GLORIA ESPERANZA COTE, propietaria del inmueble (testigo presencial), RAZIEL RIVAS COTE, adolescente (testigo presencial); JOSE PALOMARES, NELSON MORA Y DOUGLAS SANCHEZ, funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA, y quienes le incautaron el arma de fuego.

Demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, los cuales se corresponden con la confesión propia del acusado VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA, demostrando indubitablemente su responsabilidad en los mismos.


DE LOS OBJETOS

Se decreta el comiso del arma de fuego tipo escopeta descrita en la planilla de custodia N° 2041003 en la investigación N° G.-818.751 (f. 11) y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, una vez se encuentre firme la presente decisión. Ofíciese al CICPC.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, (artículo 278 del Código Penal) prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, este Tribunal considera por la admisión de los hechos, (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), rebajar la pena en UN (1) AÑO.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA, es de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

Se ordena: el decomiso del arma de fuego Tipo revolver descrito en la planilla de custodia N° 2041407; Averiguación G-820.138, que riela al folio 07; y su envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para su destrucción, una vez se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
VICTOR JOSE ARIAS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-68, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.743, domiciliado en Urbanización Carlos Sánchez, Calle 3, Casa N° 98, del estado Mérida; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra en libertad, cumpliendo con una medida de alternativa al cumplimiento de pena (suspención Condicional de la Ejecución de la pena) por el Tribunal de Ejecución N° 3, causa N° LP01-P-2003-935, se acuerda que se mantenga bajo las mismas condiciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la presente, en consecuencia se ordena remitirle oficio con copia certificada de la sentencia a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego descrito en la planilla de custodia N° 204140; Averiguación G-820.138, que riela al folio 10; y su envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para su destrucción. Oficiese al CICPC.

QUINTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 4 despacho del Juez, siendo las 2:00 de la tarde.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA C. NARVAEZ