REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000588
ASUNTO: LP01-P-2004-000588

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30-11-2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (80) al (86) de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ y JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.521.245 y V-19.895.199; respectivamente, a cumplir la pena de: TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal Vigente, por haberse acogido ambos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.

Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ y JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN, resultaron aprehendidos el día 12-9-2.004 (folios 02 al 05), permaneciendo detenidos hasta el día 14-9-2.004, fecha en la cual les fue otorgada su libertad (folios 41 al 46), por parte del Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerles las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, aún cuando, resultaron condenados, por lo cual sólo estuvieron privados de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena equivalente a: TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto ambos penados actualmente se encuentran en libertad..
SEGUNDO: Por otra parte los penados JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ y JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN, al haber sido condenados a cumplir la pena de sólo tres (03) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión, pueden perfectamente optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales los penados resultaron condenados ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, los mismos reúnan todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Privada, Abogado MAGLHEY GIL HERRERA. Cítese a los penados, a los fines de que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificados personalmente del presente auto ejecutorio y reciban una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria