REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000213

De la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano Obdulio Fernández Pereira, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 315 al 335).
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
3°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 23 de marzo de 2002, tal y como se evidencia del informe de conducta especial inserto al folio 417 de las actuaciones, suscrito por Mildred Carrero de Curiel, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, resulta como una cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de tres (3) años y tres (3) meses. Ahora bien, por cuanto las penas accesorias deben imponerse una vez culmina la pena corporal principal, lo cual no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar extinguida la responsabilidad criminal del penado ya identificado. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, extingue la responsabilidad criminal del penado Obdulio Fernández Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.047.313, residenciado en la Quebrada del Toro, Municipio Estanquez, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria



Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria