Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002877
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002877, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que no existe posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ALCIRA ZAMBRANO DE OSORIO.
No fija este tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha 15 de octubre de 1996, según denuncia de esa misma fecha de la victima, ciudadana ALCIRA ZAMBRANO DE OSORIO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, en ese momento se paró un carro de color rojo en la parte de afuera de la casa, entonces se bajaron cuatro tipos y todos estaban armados, se metieron a la casa, sometieron a los que estábamos allí, y cargaron con los corotos de la casa, entonces al rato salimos a seguirlo pero ellos se escaparon, es todo…” constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALCIRA ZAMBRANO DE OSORIO. Observando esta Juzgadora que la Representación Fiscal toma en consideración para dictar el acto conclusivo: 1) Denuncia de fecha 15 de octubre de 1996, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 1 y vuelto del expediente). 2) Inspección N° 976 de fecha 15 de octubre de 1996, practicada en el sector Culebría, vía principal, específicamente en la vivienda de la finca El Comienso, en la cual se dejó constancia de no haberse encontrado signos de violencia ni elementos de interés Criminalístico que guarden relación con el presente caso (folio 6 y vuelto del expediente), 3.) Declaración testifical del ciudadano OSORIO AVILA ONESIMO (folio 9 y vuelto del expediente), no existiendo en las actas procesales elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a personas desconocidas de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALCIRA ZAMBRANO DE OSORIO, portadora de la cédula de identidad N° V-8.010.954 y domiciliada en el Sector Culebría, DDT Nº 03, Finca el Comienso, vía principal, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público y víctima de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO


En fecha _________ se libraron las boletas de Notificación Nros._____________

Conste/Sria.