CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002810
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-002810, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, no existe el informe médico legal realizado en la persona de ABDO PERTUZ MIGUEL FARID; considerando que el informe médico legal es el instrumento legal que establece los aspectos objetivos que obedece a las características propias de la herida recibida y cronológicos que se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida recibida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de Oficio (Noticia Criminis), por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Mérida, de fecha 11-05-1977, el cual tuvo conocimiento de que en el sector Latino de la Población de Palmarito, Estado Mérida, el ciudadano CONTRERAS CORREA GILBERTO LUIS, lesionó con un arma blanca al ciudadano ABDO PERTUZ MIGUEL FARID, ameritando dichas lesiones asistencia médica. CUARTO: El Tribunal observa que, desde el día 11-05-1977, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación, y no existe el informe médico legal realizado en la persona de ABDO PERTUZ MIGUEL FARID, considerando que el informe médico legal es el instrumento legal que establece los aspectos objetivos que obedece a las características propias de la herida recibida y cronológicos que se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida recibida, en tal sentido y vista la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal necesario para calificar la calidad de las lesiones inferidas a las víctimas y así encuadrarlas en uno de los supuestos establecidos por nuestro legislador en el Código Penal y en consecuencia de lo anterior, de conformidad con el Artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación; en la cual se encuentra como imputado CONTRERAS CORREA GILBERTO LUIS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.585.317, residenciado en el Batey, Distrito Sucre del Estado Zulia, en perjuicio del ciudadano ABDO PERTUZ MIGUEL FARID; colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.122.404, residenciado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 4, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en las presentes actuaciones es inexacta, incompleta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01


ABG. JOSEFA CASTELLETI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. ______________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Sria.