Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002911
ASUNTO : LP11-S-2004-002911

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002911, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 14 de septiembre de 1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los Cinco años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SONIA COROMOTO AGUILAR, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, según denuncia de fecha 16 de septiembre de 1996, formulada por la ciudadana SONIA COROMOTO AGUILAR por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que LUIS ALBERTO OSECHAS, se introdujo a mi residencia, y se llevó un bolso contentivo de 120.000 bolívares en efectivo, una cadena de oro, unos zarcillos de oro, un juego de bolígrafos de 13 mil bolívares, y cosméticos… ”, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION y su término de prescripción ordinaria es de CINCO AÑOS, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, CUATRO MESES y TRES DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a LUIS ALBERTO OSECHAS y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a LUIS ALBERTO OSECHAS, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, soltero, obrero, hijo de María Osechas y de Luis Segundo Quintero, residenciado en Arapuey frente al Liceo, casa Nº 42-72 Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.550.740, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de AGUILAR SONIA COROMOTO, venezolana, natural de Carora, Estado Lara, soltera, Educadora, residenciada en la Segunda Etapa, Casa Nº 42-57, Las Rurales, Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.631.461, y se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros___________
Conste/SRIA