CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002989

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002989, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 04 de noviembre de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del vigente Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON CARRERO ESCALANTE, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano JOSE RAMON CARRERO ESCALANTE por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas luego de forzar el vidrio lateral de la puerta derecha de mi vehículo, clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Ford, modelo F-100, año 78, color rojo, placas 208-LAB, serial de carrocería AJF10T73170; lograron sustraer debajo del asiento una escopeta, marca Winchester, calibre 20, recortada o cañón corto, con empuñadura tipo revólver, serial 77444, además lograron llevarse una cegueta con su otra hoja de repuesto y otras herramientas tales alicates, juego de llaves y destornilladores, además se llevaron una colonia para caballero, marca “Cobra”, asimismo se llevaron una caja de bujías marca Champión, bueno luego de haberse sucedido, yo mismo por cuenta propia me puse averiguar quien había sido la persona o las personas que me hicieron eso y preguntando a varias personas cerca del lugar donde sucedió el hecho, me dijeron de que había sido un tal “Victor” de quien averigue que la madre de él se llama Maura y vive por la avenida dieciséis, en una casa de color verde, cerca del callejón de la muerte, todo esto lo supe ya que ese sujeto estuvo tratando de negociar mi escopeta, eso es todo”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de dos a seis años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de JOSE RAMON CARRERO ESCALANTE, venezolano, natural de Caño Amarillo, Estado Zulia, soltero, de profesión Comerciante, domiciliado en Urbanización San Marcos, Sector La Pedregosa, calle principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.918, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO y en cuanto a la VICTIMA, se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO.-
En fecha____________ se libraron boletas de Notificación Nros___________

Conste/SRIA