CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002996

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002996, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 02 de enero de 1993 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal Venezolano, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este tribual de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, según denuncia de fecha 02 de enero de 1993 formulada por la ciudadana BELTRAN DEL CARMEN ARIAS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ratificada en esa misma fecha, en la cual expone: “En esta fecha dos de enero de mil novecientos noventa y tres siendo las 04:00 de la tarde, vengo a este despacho a denunciar que un hermano mío de nombre JUAN CARLOS ARIAS, fue lesionado en el abdomen, con un pico de botella, por un ciudadano a quien no conozco y mi hermano se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, donde lo operaron, de la cortada que le dieron con el pico de botella”. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE MERCEDES CUBILLAN, el cual merece una pena corporal de Prisión de TRES A DOCE MESES y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”y en el presente caso han trascurrido DOCE AÑOS, Y VEINTIONUEVE DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL todo de conformidad con los articulo 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE MERCEDES CUBILLAN, el primero: estado civil soltero, profesión chofer, no porta cédula de identidad, domiciliado en Barrio Edecio Larriba Araujo, Nº 02, Tucaní; el segundo: venezolano, natural de Palmarito Estado Mérida, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-232.159, residenciado en Palmarito en un negocio que llaman Trcamajaka cerca de Iván club, Estado Mérida, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión: MINISTERIOI PÚBLICO y en cuanto a las VICTIMAS, se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los treinta un días del mes de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO.-

En fecha________se libraron las boletas de Notificación Nros. __________________.

Conste/SRIA.