REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000030
ASUNTO : LJ11-P-2001-000030

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, observa el Tribunal:
Corre inserto al folio 296, que en fecha 23 de Septiembre de 2.004, se recibió por ante este Despacho oficio N° 495, procedente de la Unidad de Tratamiento No Institucional, Coordinación Zonal N° 02, El Vigía Estado Mérida, en la cual informan que el imputado: HENRY DE JESÚS UZCÁTEGUI PUERTA, falleció en fecha 26-12-2.002, como consecuencia de un tiroteo que se produjo en la residencia del mismo.
Asi mismo consta en autos, al folio 228, que en tal sentido el Tribunal acordó solicitar con carácter de urgencia mediante oficio dirigido a la Prefectura Civil de la Parroquia "Presidente Páez", ubicada en la Urbanización Paez, copia debidamente certificada, del Acta de Defunción del ciudadano: Henry de Jesús Uzcátegui Puerta, a los fines de resolver lo conducente.
Consta en autos al folio 304 y 305 oficio de fecha 05 de Diciembre de 2.004, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia "Presidente Páez", donde anexa Acta de Defunción del ciudadano: Henry de Jesús Uzcátegui Puerta.
Y habida consideración, de que en fecha 14 de Junio de 2.001, este mismo Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar le otorgó al ciudadano: Henry de Jesús Uzcátegui Puerta. la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTIRIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por el término de tres (03) años, e imponiéndolo debidamente de las condiciones a cumplir, consta en autos a los folios 245 al 257.
Ahora bién, de lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede cuando en el hecho imputado concurre una causa de justificación, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento en la presente causa y por ende la Extinsión de la Acción Penal, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 2° en armonia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO , en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en armonia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: HENRY DE JESÚS UZCÁTEGUI PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.282.780, casado, con domicilio en la Urbanización Páez, sector II, vereda 16 casa N° 15 El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. .PUBLÍQUESE. DEJESE COPIA, para el Archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce (12) dias del mes de Enero de dos mil cinco (2.005).

La Juez (Suplente Especial) de Control N° 02

Abogado Aimara Thais Pérez Quintero

La Secretaria

Jennys del Mar Duque

En la fecha_______________, se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación N°________________________________________________.-

Conste/Sria.-