Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03,
El Vigía, 27 de Enero del año 2.005.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003685

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Agosto de año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -----------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible a instancia de parte, en agravio de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 15.640.286, residenciada en el sector Campo Florido, Estado Táchira, consistente en el delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por la ciudadana GARCÍA ALBA LEONOR, que corre inserta al folio 01, en actuación que fuera ejecutada por el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito .- 2º) De la Inspección Ocular N° 685, que corre inserta al (Folio 10) de estas actuaciones.- 3°) Del Acta Policial, que corre inserta al (Folio 11) de estas actuaciones.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS, en el cual se deja constancia en sus conclusiones de una primigesta, embarazo de 26 semanas de gestación aproximadamente, desfloración antigua, que corre inserta al folio 14 de estas actuaciones.- 5°) Sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Loaras de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 29-08-1995, en la cual se acuerda abstener seguir conociendo de la presente causa y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.--------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, observándose, así que desde día 29-06-1995, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Nueve (9) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal y 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de FERNANDO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.222.920, residenciado en Guachizón abajo, sector Las Rurales, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 15.640.286, residenciada en el sector Campo Florido, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.