PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIONE L VIGIA
El Vigia, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003492
ASUNTO : LP11-S-2004-003492

DECISION 58-05

Por cuanto la Juez Abg DEISY BARRETO COLMENARES, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2003-2004, siendo designada la Abg DORIS RAMIREZ, Juez Suplente Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la falta temporal en el del Juzgado de Control N° 04 Extensión El Vigía, es por ello que se avoca al conocimiento de la presente causa, Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003492, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, delito cuya penalidad es de Arresto de Tres (3) a seis (6) meses, siendo su término de prescripción ordinaria Un (1) año conforme al ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BELXI HORAXY MEJIAS DE ARELLANO, Venezolana, casada, secretaria, Titular de la cedula de identidad N° V-9.027.929, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI calle 03, N° 50 El Vigía Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado DIDIMO EUCLIDES ARELLANO, cedula N° 9.123.473. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia interpuesta por la victima por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 19 de noviembre de 1990, quien expuso: (…) resulta que yo tengo 2 años separada de mi esposo actualmente vivo con mis hijos y siendo la fecha 16-11-90 aproximadamente a las 10:00 de la mañana se presentó mi esposo en la casa y quería que yo fuera a dormir con él, a lo que yo me negué me agarró a golpes (….). CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 16-11-1990, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de un (1) año, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de DIDIMO EUCLIDES ARELLANO; por la comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de BELXI HORAXY MEJIAS DE ARELLANO, Venezolana, casada, secretaria, Titular de la cedula de identidad N° V-9.027.929, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI calle 03, N° 50 El Vigía Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, en cuanto a la victima y al imputado se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZ SUPLENTE (E) DE CONTROL No. 04

ABG . DORIS RAMIREZ CUELLAR
LA SECRETARIA

ABG. ______________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________
Conste/Sria.