PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003461
ASUNTO : LP11-S-2004-003461
DECISION 66-05

Por cuanto la Juez Abg DEISY BARRETO COLMENARES, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2003-2004, siendo designada la Abg DORIS RAMIREZ, Juez Suplente Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la falta temporal en el del Juzgado de Control N° 04 Extensión El Vigía, es por ello que se avoca al conocimiento de la presente causa, Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa ignada con el N° LP11-S-2004-003461, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de los autores (…) analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación surgen con ocasión de la comisión de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad enjuiciable de oficio el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya penalidad es de presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) años, siendo su termino de prescripción Ordinaria de quince años conforme lo pauta el ordinal 1° del articulo 108 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana HERLINA ROSA FERNANDEZ, venezolano, soltera, oficios del hogar, Titular de la cedula de identidad N° 3.961.910, domiciliada en Caño Blanco via Panamericana casa 50 cerca de la Quesera Los Ceballos Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado MOJICA VEGA FREDDY ENRIQUE. TERCERO: La presente causa se inicia por denuncia formulada por la victima, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 12-10-1996, quien manifestó, “… llegaron dos sujetos a mi casa, los dos encapuchados uno con una capucha azul y otro anaranjada los dos llevaban escopeta, una pajiza y la otra con mira, nos dijeron esto es un atraco (…) se llevaron la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, puro billetes de Cinco mil, mil y Quinientos (…)” CUARTO: El Tribunal tal como fue expuesto por la vindicta publica, del estudio de la presente causa, se encuentra comprobado el cuerpo del delito mas no la participación, ni la identidad de persona o personas alguna que funjan como imputado, pues de la declaración de la victima indica que las personas que cometieron el hecho punible en su residencia eran unos sujetos desconocidos y estaban encapuchados, por lo que considera imposible atribuirle el hecho a persona alguna. No obstante resulta evidente la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y participes en la comisión del delito penal antes señalado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que haga posible presentar fundadamente otro acto conclusivo. El Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de personas desconocidas y del ciudadano MOJICA VEGA FREDDY ENRIQUE, titular de la cedula N° 9.399.135, domiciliado en Mucujepe Barrio Carlos Andrés Pérez, casa 24 cerca de la cancha Estado Mérida. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de personas desconocidas y de MOJICA VEGA FREDDY ENRIQUE por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal y de conformidad con el articulo 318 ordinales 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a lo argumentos anteriormente expuesto, en perjuicio de la ciudadana: HERLINA ROSA FERNANDEZ, venezolano, soltera, oficios del hogar, Titular de la cedula de identidad N° 3.961.910, domiciliada en Caño Blanco via Panamericana casa 50 cerca de la Quesera Los Ceballos Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1 y 4 , 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 460, del Código Penal Venezolano..Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, y en cuanto a la victima y al imputado se ordena notificar en las direcciones antes indicadas y en caso de no ser localizadas se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZ SUPLENTE (E) DE CONTROL No. 04

ABG . DORIS RAMIREZ CUELLAR
LA SECRETARIA

ABG. ______________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________
Conste/Sria.