PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04
DEL CIRCUITRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003525
ASUNTO : LP11-S-2004-003525
DECISION 68-05
Por cuanto la Juez Abg DEISY BARRETO COLMENARES, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2003-2004, siendo designada la Abg DORIS RAMIREZ, Juez Suplente Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la falta temporal en el del Juzgado de Control N° 04 Extensión El Vigía, es por ello que se avoca al conocimiento de la presente causa, Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003525, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, delito cuya penalidad es de Prisión de Seis meses a Tres años siendo su término de prescripción ordinaria Tres (3) años conforme al ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAMIRO ANTONIO CAMPO, venezolano, soltero, Comerciante, titular de la cedula N° V-157.444, domiciliado en Tucanizon Carretera panamericana, casa s/n, pasando el puente Estado Mérida y donde se encuentra como imputado Personas desconocidas. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la víctima, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual en fecha 10 de Noviembre de 1990, manifestó: (….) vengo a este despacho con la finalidad de denunciar (…) yo me encontraba en El Vigía (…) y cuando regrese a la casa a eso de las seis de la tarde de ese mismo dia me di cuenta que me habían robado la cantidad de quince Mil bolivares. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 10-11-1990, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de TRES (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de personas desconocidas, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio RAMIRO ANTONIO CAMPO, venezolano, soltero, Comerciante, titular de la cedula N° V-157.444, domiciliado en Tuanizon Carretera panamericana, csa s/n, pasando el puente Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 453 y 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, en cuanto a la victima se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. .Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZ SUPLENTE (E) DE CONTROL No. 04

ABG . DORIS RAMIREZ CUELLAR
LA SECRETARIA

ABG. ______________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________
Conste/Sria.