REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N°: 10-05

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000021
ASUNTO : LP11-S-2004-000021

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que les confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 22 de enero de 2004, según Acta Policial inserta al folio 02 de la causa, en la que consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CLOROMIRO MAYORCA GUERRERO, Colombiano, de 54 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 21-09-49, Titular de la cédula de la ciudadanía de Colombia N° 13.238.155, Agricultor, casado, Hijo de LUIS JOSE MAYORCA y MARIA DEL CARMEN GUERRERO, residenciado en Gauchizon, La Florida, Estado Mérida, finca la Yaya, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; en compañía de dos adolescentes cuyos nombres se omiten por mandato legal, adolescentes éstos los que, para el momento de la aprehensión, portaban cada uno, un arma de fuego de las siguientes características: 1) Escopeta, marca Winchester, serial 55822, calibre 16 mm y un tubo de material de hierro de color negro, además de dos cartuchos sin percutir y dos cartuchos percutidos; y 2) Escopeta marca Reminston, Serial 02206, además de un cartucho percutido y dos cartuchos sin percutir, respectivamente. Se practicaron una serie de diligencias para hacer constar el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la responsabilidad penal de los autores del mismo; entre los cuales podemos citar: 1) Acta Policial de fecha 22-01-04, donde consta la detención con circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las tres personas que se encontraban en el lugar, dos de ellas adolescentes portadores de las armas de fuego antes descritas. 2) Denuncia del ciudadano Antonio Ramón Contreras Araque, en la que entre otras cosas señala en mi finca se aparecieron los tres hijos de CLOROMIRO armados con dos escopetas. 3) Registro de cadena de custodia de las armas incautadas. 4) Reconocimiento legal practicado a las mismas.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en enero de 2004, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, el cual no puede ser atribuido al imputado de autos, y así se evidencia del conjunto de diligencias practicadas en la fase preparatoria del proceso, donde se demuestra la participación o autoría de personas distintas al imputado de autos, los que incurrieron en el mismo y siendo la responsabilidad penal de carácter personalísimo, mal pudiera CLOROMIRO MAYORCA GUERRERO responder penalmente de un hecho cometido por otros u otras personas.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente el hecho no puede ser atribuido al imputado a favor del cual el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento, por lo que se debe aceptar tal solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, en la causa seguida a CLOROMIRO MAYORCA GUERRERO, Colombiano, de 54 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 21-09-49, Titular de la cédula de la ciudadanía de Colombia N° 13.238.155, Agricultor, casado, Hijo de LUIS JOSE MAYORCA y MARIA DEL CARMEN GUERRERO, residenciado en Gauchizon, La Florida, Estado Mérida, finca la Yaya; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado, en caso de no ser localizado en la dirección aportada, deberá ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 05

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

SECRETARIO, (A)

ABG. MARYEN ALBARRAN.

En Fecha _________________ se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________________.


Conste/Srio (a).