REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN Nº: 23-05

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003432
ASUNTO : LP11-S-2004-003432

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por cuanto el abogado Carlos Alberto Quintero, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, en el periodo comprendido desde el 15-12-2004 hasta el 25-01-2005, ambas fechas inclusive, la abogada Thais Márquez García, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por la Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada Ada Caicedo, según acta N° 55, de fecha 14-12-2004, asume las funciones inherentes al cargo, y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Abril de 1999 según Acta Policial Nro. SI.N° 090, del Comando Regional 1 Destacamento 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, El Vigía, Estado Mérida, en la que consta la detención de una persona que se identificó con cédula de identidad N° V-8.802.279 a nombre de Jesús Rafael Moreno, quien al serle preguntado varias veces por los funcionarios actuantes sobre datos contenidos en la mencionada cédula les dijo que su verdadero nombre era JOSE GREGORIO ALCALÁ. Se practicaron una serie de diligencias para hacer constar el hecho y la responsabilidad penal del autor o autores del mismo.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 321 del Código Penal, sancionado con una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 20-04-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (08) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a JOSE GREGORIO ALCALA, colombiano, nacido en fecha 18-08-61, residenciado en Calle 5V-1161, Etapa 6, Los Patios. Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto al Imputado, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 05

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
SECRETARIO, (A)

ABG. MARYEN ALBARRAN.
En Fecha _________________ se libraron Boletas de Notificación Nros. __________________________________.


Sria.