REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002950
ASUNTO : LP11-S-2004-002950


Solicita la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abog. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 10 de Septiembre de 1992, se iniciaron las investigaciones que dieron origen a la presente causa, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano WUERNER ANTONIO PIRELA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.936.259, residenciado en Calle 9, Casa N° 9-10, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por ante el llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Sur del Lago, Estado Mérida, en la que señaló que personas desconocidas se introdujeron en el Módulo de Fondo Común y sustrajeron varias cajas de leche propiedad de la Compañía P.A.M.I. de Occidente. Se realizó inspección ocular en el sitio del suceso (folio 9), donde se dejó constancia que la protección de la ventana trasera se encontraba violentada, así mismo se evidenció que los vidrios de dicha ventana no se encontraban y, se efectuaron dos entrevistas, la primera al ciudadano ROBERTO ANTONIO GOMEZ GUTIERREZ (folio 8) y la segunda al ciudadano WUERNER ANTONIO PIRELA ACOSTA (folio 10) , a los fines de esclarecer los hechos, sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación; remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado, en fecha 17 de Marzo del 2000, a objeto de que esa representación fiscal dictara el acto conclusivo correspondiente. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Compañía P.A.M.I. de Occidente, y tomando en consideración la fecha de la comisión del hecho punible, ha transcurrido más de cinco años, a efecto de que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo, e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considerando en consecuencia quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Compañía P.A.M.I. de Occidente, con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al representante de la Compañía P.A.M.I. de Occidente, en su condición de Víctima. En cuanto a esta última, en caso de que su dirección actual no se corresponda con la señalada en autos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia.

La Jueza (S) de Control Nº 06

Abg. HILDA MARIA CABEZA MORILLO

La Secretaria

Abg. MARYEN ALBARRAN