REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004050



Visto el escrito de fecha 13 de Diciembre del 2004, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, en el que solicitan se decrete el formal Sobreseimiento, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:

En fecha 31 de Julio de 1999, el ciudadano DIONICIO GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.836.793, residenciado en la Calle Victoria, N° 221, Los Cocos, Maracay, Estado Aragua, interpuso denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que en la misma fecha de la denuncia, entre 02:00 y 02:30 p.m., estacionó su camioneta en la Estación de Servicios “La Rinconada”, ubicada en Santa Elena de Arenales, entró al Restaurant, y al salir, la camioneta no estaba estacionada donde la había dejado, la buscó, pero no la encontró. El vehículo reportado como hurtado, tenía las siguientes características: Marca: chevrolet, Placas: 788-XDZ, Año: 1986, Color: Rojo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por lo cual realizaron la respectiva Inspección Ocular al sitio donde ocurrió el suceso (folio 06) y un Avalúo Prudencial N° 9700-230-140, de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, efectuado sobre el bien mueble no recuperado. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el Ministerio Público decide solicitar el Sobreseimiento.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONICIO GUILLEN CARRERO, antes identificado ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido. En razón de ello, la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el Sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano DIONICIO GUILLEN CARRERO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, aunado a que no existe persona identificada, siendo en consecuencia innecesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión; y en caso de no localizarse a esta última mencionada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. HILDA MARÍA CABEZA MORILLO

LA SECREATRIA

ABG. MARYEN ALBARRÁN