REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000150
ASUNTO : LP11-P-2004-000150


SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO


JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

ESCABINO TITULAR I YULEIDA DEL CARMEN BLANCO ALTUVE

ESCABINO TITULAR II ANA ROSA ARAQUE LEAL

ACUSADOS:


ANDERSON RAUL CENTENO CEDEÑO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.648.733, domiciliado en la Avenida Perimetral, casa N° 37, Ciudad Bolívar,

WILLIAN JOSE CORREA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.536.256, natural de Ciudad Bolívar, soltero, obrero, domiciliado en la Avenida Perimetral, casa N° 35, Ciudad Bolívar,

YUSLEIKA MARGARITA COVA MONCADA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, alfabeto, oficios del hogar, natural de Ciudad Bolívar, con cédula de identidad N° V-16.219.680, residenciada en el Callejón La Bomba, casa s/n, Pariaguan, Estado Anzoátegui.

VICTIMA: UZCATEGUI MERCADO VICTOR JOSÉ.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HENRY CORREDOR
ABG. GERARDO CORREDOR
ABG. DARIS N. DUGARTE
ABG. CAROLINA CAMACHO
ABG. MARÍA BELEN MÁRQUEZ

El día veinte (20) de diciembre de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


ANTECEDENTES:


De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 21 de Julio de 2004, el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 07 realizar la audiencia preliminar para el día 24 de Agosto de 2004, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSÉ UZCATEGUI MERCADO. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes.


El día 07 de diciembre de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra los acusados: ANDERSON CENTENO CEDEÑO; WUILLIAN JOSÉ CORREA y YULEIKA MARGARITA COVA MONCADA, la Defensa Privada, ofreció sus alegatos, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; debiendo aplazarse la audiencia para el día 15-12-04 a las 9:00 de la mañana, por cuanto los expertos, funcionarios y testigos no habían comparecido a la Audiencia de Juicio, se procedió a continuar con el Juicio Oral y Público, procediendo con la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, comparecieron todos los Funcionarios, expertos y la víctima, se continuó con las documentales y las conclusiones de las partes:

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que había quedado demostrado plenamente el delito de robo agravado de vehículo que sufrió el ciudadano Víctor Uzcategui Mercado, con las declaraciones de los funcionarios de la Alcabala de Buena Vista, se probó el ocultamiento del arma de fuego, ejecutado por los hoy acusados. Pretende la defensa tratar de desvirtuar un hecho el cual es notorio con el principio de inmediación, la víctima señaló que el vehículo se paro, le dieron un golpe y le dijeron que era un atraco y el cerro los ojos, lo pasaron para atrás, la víctima estaba muy nerviosa al momento de ocurrir los hechos, las evidencias hablan por sí mismas.


Defensa:

El Abogado Henry Corredor, alegó entre sus conclusiones, que le parecía absurdo la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de la presencia de un testigo en la revisión del vehículo , al arma no se le realizó la prueba dactilar, aquí no se desvirtuó sobre si el vehículo era alquilado. Los funcionarios de la Guardia Nacional, abusaron en sus funciones, en este caso se han generado muchas dudas, circunstancia que beneficia a los reos. En su orden la abogada Carolina Camacho, defensora de Wuillian Correa expuso: “En ningún momento la defensa ha tratado de desvirtuar las pruebas, el Ministerio Público, no probó los hechos, no se demostró la culpabilidad. Es necesaria que en cada actuación se busque el testigo y de esta manera respetar los derechos y garantías de los ciudadanos, solicito que la sentencia sea absolutoria. La Defensora de la acusada Yuleika Margarita Cova Moncada, Abogada María Belén Márquez, manifestó que los acusados no tienen antecedentes penales, son muy jóvenes, los hechos no están claros, pido una sentencia absolutoria.

Los acusados se acogieron al precepto constitucional al inicio del juicio y durante el debate el acusado Anderson Centeno Cedeño, solicito el derecho de palabra y expuso que el Guardia Nacional Lujan Méndez Larrys que estaba presente en el debate no era el mismo que lo había sido revisado, razón por la cual se realizó un careo


CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

En fecha 14 de junio de 2004, siendo aproximadamente a 1 de la tarde el ciudadano UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 14.529.893, quien es victima en la presente causa, se encontraba realizando sus labores como taxista a bordo de su vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, color negro, año 200, tipo sedan clase automóvil, placa CJ592T, valorado en 15.000.000,oo millones, cuando se desplazaba por la avenida Bolívar, a la altura donde se encuentra el Terminal privado de Expresos Mérida, cuatro ciudadanos entre ellos dos damas y dos caballeros, solicitaron sus servicios para que hiciera una carrera hacia Mucujepe, informándoles que la carrera costaba 6.000, bolívares, donde procedieron a abordar el vehículo ocupando, la parte trasera del mismo un ciudadano y las dos damas, el otro ciudadano ocupo el asiento del copiloto, cuando llegaron a Mucujepe, le indicaron al chofer que cruzara a mano derecha, en la primera entrada y como a 50 metros de la entrada el muchacho que iba en la partes trasera lo apunto con un arma de fuego tipo pistola por el cuello y le dijo que eso era un atraco, que parara, y se pasara para la parte trasera por que sino lo mataba, el se paso para la parte trasera y el que cargaba el arma se paso y tomo el volante, y una de las mujeres abordo el asiento de atrás, y le amarro las manos y los pies con cinta plástica, y lo tiraron al piso del carro, de la parte trasera ocasionándole a la victima una herida en la cabeza, le colocaron los pies encima del cuerpo, y le indicaron que no les viera la cara, trascurrido una media hora le indicaron al taxista que se bajara, y se metiera al monte, y se acostara y una de las mujeres se bajo y lo pateo en el piso y se fueron y lo dejaron abandonado en la vía, la victima se percato que se encontraba en la vía panamericana , llegando a caño zancudo, y solicito ayuda a los funcionarios policiales, y coloco la denuncia ante el CICPC, El Vigía,… se recupero el vehículo y las personas que cometieron el hecho fueron detenidas en la alcabala de Buena Vista, Ubicada en el Estado Trujillo. ( folios 158 y 159 de la causa,


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Mixto, por decisión de las Jueces Escabinas y voto salvado de la Juez Presidente, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público a los acusados ANDERSON CENTENO CEDEÑO; WUILLIAN JOSÉ CORREA y YULEIKA MARGARITA COVA MONCADA y en los cuales se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 en armonía con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ UZACATEGUI MERCADO, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

De las declaraciones del experto, médico forense, el testigos presencial del robo del vehículo, los funcionarios de la Guardia Nacional que aprehendieron a los acusados que comparecieron al juicio, se determinó la ocurrencia de los delitos como son el Robo Agravado de Vehículo Automotor y el ocultamiento de arma de fuego, sin embargo surgieron dudas en relación a la participación de los acusados, por la declaración de la víctima, que manifestó que el no les vio la cara y que estaba muy nervioso, así como que observan también que los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el procedimiento, sin requerir la presencia de testigos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.


Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:

EXPERTOS:

1- ELSY RAMONA GONZALEZ DÍAZ: titular de la cédula de identidad N° 11.713.758, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal y restauración seriales borrados en metal, con lo que se demuestra la existencia del arma incautada oculta entre el compartimiento del filtro del aire del vehículo donde fueron aprehendidos los acusados, explico esta Funcionaria, que el arma presentó los seriales desvastados, no pudiendo ser reactivado su serial original . La defensa entre otras preguntas le interrogo sobre ¿Cómo se puede determinar que es la misma arma a la que se le practico la experticia? Todo experto, estudia, analiza y marca el arma, para determinar que es la misma a la cual se le practico la experticia; el arma se recibió sin balas. Esta testimonial se le otorga valor en cuanto a lo señalado por la experto, sin embargo sembró la duda sobre el destino de las seis balas que observaron los funcionarios de la Guardia Nacional dentro del arma que hallaron oculta en el vehículo robado.

2- Funcionarios EUCLIDES RONDON DUGARTE Y DOMINGO ALBERTO PARRA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma de la Inspección Técnica N° 698, la cual fue practicada en el lugar de los hechos

3- declaración del experto medico Forense DR. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), quien ratifico en su contenido y firma la experticia medico legal, practicada al ciudadano UZCATEGUI MERCADO VICTOR JOSE, por medio de la cual se demuestra las lesiones que sufrió la victima, por la violencia ejercida en su contra, manifestó durante su exposición, que se trata de dos lesiones leves producidas, contusión y excoriaciones, que las mencionadas lesiones son de data reciente, que podrían tratarse de unas esposas o algo similar en las muñecas del paciente. Con esta testimonial se evidencias las lesiones producidas en el cuerpo de la víctima al momento de despojarlo del vehículo tipo taxi.
4- DARWIN ENRIQUE ARIAS BALLADARES, adscrito a la Brigada de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas de la Región Trujillo, quien ratifico en su contenido y firma la experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real, donde se demuestra el estado de los seriales de identificación del vehículo clase: automóvil, marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Tipo: Sedan, Placas: CJ592T, Color: negro, año: 2000, uso: Particular, serial de carrocería KLKATF69YEYB581623, serial del motor: A15SMS349078B, los cuales se encuentran en estado original.

5- LEONARDO RONDON PEÑA: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, expuso, que ratificaba el contenido y firma del informe pericial documentos copio solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a un documento de un vehículo, concluyendo que el mismo es auténtico, para determinar la autenticidad de los documentos se aplico una metodología técnico comparativa, se valora esta testimonial por cuanto con ella se demuestra la autenticidad del documento de certificación de registro de vehículos el cual fue emitido por el Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre a nombre UZCATEGUI MERCADO VICTOR.



TESTIGOS:

6- Declaración de los funcionarios: DIAZ IVAN DARIO Y LUJAN MENDEZ LARRYS, Adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15, del Comando regional N° 01, con sede en Agua Viva, quienes declararon sin evidenciarse contradicciones sobre el procedimiento que practicaron en el cual aprehendieron a los acusados en poder del vehículo denunciado como robado por la víctima Víctor José Uzcategui Mercado, vehículo marca Daewoo, placa CJ5-92T, explicaron que, estando de servicio el día 14, un lunes, se recibió una llamada informando que habían robado un vehículo marca Daewoo, color negro, al rato se presentó el vehículo y los mandaron a descender a todos los que iban a bordo, requiriendo la documentación legal, se pidió la documentación del vehículo entregando un titulo de propiedad a nombre de Víctor José Uzcategui Mercado y al revisar los seriales se visualizo en la tapa del aire, dentro de la misma un arma de fuego, calibre 38, dentro del vehículo se encontraban dos damas y dos caballeros, el arma que estaba oculta tenía seis balas, los tripulantes del carro dijeron que el vehículo estaba alquilado, el arma oculta en la tapa del filtro del aire era un revólver calibre 38 Smith Wesson, sin seriales aparentes, no se encontraron más armas, el vehículo tenía placas amarillas.

7- Declaración de la victima: UZCATEGUI MERCADO VICTOR JOSE, titular de cedula de identidad N° 14.529.893, quien expuso, que se encontraba laborando y unos pasajeros le pidieron una carrera desde Expresos Mérida hacia Mucujepe, realizó la carrera y al llegar al destino el hombre que estaba en el puesto trasero le dijo que era un atraco y lo golpeo, lo sacaron del vehículo y lo dejaron botado en Caño Zancudo, se soltó y fue a la Guardia Nacional y colocó la denuncia, el carro era un carro color negro con placa de taxi, dijo que no había visto el arma, no les vio la cara. La víctima se observó nerviosa, con relación a esta testimonial considera el Tribunal que la víctima esta ocultando la verdad, no fue convincente y en su declaración se generaron dudas, circunstancia que favorece a los acusados, razón por la cual esta testimonial no puede valorarse en contra de los acusados, por no ser convincente ni darle certeza a sus dichos, toda vez que en la fase de investigación los señala como los autores del delito, en esta fase del juicio niega haberlos visto.




DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N° 698, realizada por los funcionarios Detectives EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA, en la siguiente dirección Vía pública que conduce hacia el sector Las Adjuntas de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; en la cual constan que el sitio que inspeccionaron el cual resultó ser el sitio indicado por la víctima como el lugar donde las personas que los despojaron de su vehículo taxi lo abandonaron, como un lugar abierto expuesto a la vista, libre acceso al público, correspondiente a una vía pública, viviendas de manera dispersa y terrenos con vegetación variada, apreciando escaso tránsito automotor y paso de transeúntes, se le otorga valor como prueba documental que demuestra la existencia del lugar y sus características, y por cuanto los funcionarios que la realizaron comparecieron al juicio oral y pública, no es indicativa de responsabilidad penal de los acusados.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Restauración de seriales borrados en metal, s/n, cursante al folio 148 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incriminada.

3.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Uzcategui Mercado Víctor José en la cual el médico forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, en la cual se deja expresa constancia de las lesiones sufridas por la víctima.

4.- Experticia de Reconocimiento de seriales y avaluó real, practicada por los funcionarios DARWIN ARIAS y JOSÉ O RODRÍGUEZ, adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Trujillo, al vehículo marca: Daewoo, modelo Lanos, color negro, año 2000, tipo Sedan, clase: automóvil, placas CJ592T, serial carrocería KLATF69YEYB581623, en la cual se deja constancia de las características del mismo, así como del valor que posee en la actualidad.

5.- Informe pericial documentoscopio practicado por el experto LEONARDO PEÑA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Trujillo, el mismo se le practico a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 22890408, soporte N° 4503812, a nombre de Víctor José Uzcategui Mercado, cédula de identidad N° V-14.529.893, donde se describe un vehículo marca Daewoo, modelo: Lanos SE 1.5 SI, año 2000, color negro, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: Transporte Público, serial de carrocería KLATF69YEYB581623, serial del motor A15SM349078B, placas CJ592T, donde el experto a través de su informe determinó: “Los documentos descritos en la exposición del presente informe pericial clasificado como debitado, son auténticos…” Esta prueba confirma la autenticidad de los documentos que atribuyen la propiedad del vehículo al ciudadano: UZCATEGUI MERCADO VICTOR JOSÉ, víctima en la presente causa.

PRUEBA MATERIAL:

Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca: Smith Wesson, modelo 10-5, lugar de fabricación USA, con acabado superficial originalmente pavón negro, longitud del cañón110 milímetros con capacidad de carga para seis balas, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución del disparo de repetición, su empuñadura conformada por una pieza elaborada en material sintético color negro, ergonómica, antiresbalante, la cual se engasta a la prolongación del arma de fuego, con giro helicoidal dextrógiro. Esta arma fue exhibida durante el debate a todas las partes, así como al experto que realizó las pruebas en este proceso.


Es criterio de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian culpabilidad de los acusados ANDERSON CENTENO CEDEÑO; WUILLIAN JOSÉ CORREA y YULEIKA MARGARITA COVA MONCADA, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII, en la víctima manifestó que no les vio la cara a sus agresores conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados a los acusada de autos, como responsables penales de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSÉ UZCATEGUI MERCADO por tal razón la sentencia debe ser absolutoria.


DISPOSITIVA:

Se declara nuevamente constituido este Juzgado Mixto en funciones de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes que por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro, de lo cual quedan las partes aquí presentes notificadas.--------------------------------------------------------------------------------------------

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele a los acusados ANDERSON RAUL CENTENO CEDEÑO, WILLIAN JOSÉ CORREA y YUSLEIKA MARGARITA COVA MONCADA la autoría del delito objeto del presente juicio, siendo que, durante el debate se originaron dudas en los jueces Escabinos, para ellos se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de VICTOR UZCATEGUI MERCADO, sin embargo no hay la plena convicción de que los acusados sean los autores del hecho, toda vez que en la declaración de la víctima se observaron de parte de los jueces Escabinos contradicciones, surgiendo dudas en la autoría de los hechos de parte de los acusados, al no probarse la autoría, evidentemente no se comprueban los otros elementos del delito, por el cual fueron acusados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al haber mayoría entre los miembros de este Tribunal Mixto debe declararse, la inculpabilidad de los acusados, salvando la Juez Profesional su voto, por cuanto no está de acuerdo con las Jueces Escabinas.----------------------



Consideran las Jueces Escabinas que la declaración de la víctima era necesaria y que no fue convincente en cuanto a la demostración de la autoría, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación, surge la duda, circunstancia que beneficia a los reos.

VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE:

La suscrita Juez Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, titular de la cédula de identidad N° 10.032.563, no comparte el criterio de las Jueces Escabinas ciudadanas YULEIDA DEL CARMEN BLANCO ALTUVE y ANA ROSA ARAQUE LEAL, por cuanto con las pruebas presentadas se demostró la autoría y responsabilidad penal de los acusados ANDERSON RAUL CENTENO CEDEÑO, WILLIAN JOSÉ CORREA y YUSLEIKA MARGARITA COVA MONCADA, no dejando dudas en criterio de esta Juez, por cuanto la víctima VICTOR UZCVATEGUI MONCADA, manifestó las circunstancias de hecho como sucedieron los hechos, manifestó que se trataban de dos parejas dos mujeres y dos hombres quienes lo abordaron, observando esta Juez el temor por represalias en este Testigo, así mismo con el indicio contundente de haber sido encontrados a bordo del vehículo robado y el hallazgo del arma oculta en la parte donde se ubica el filtro del aire, no quedan lagunas en esta Juez Presidente que los acusados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con la votación de dos Jueces Escabinas a favor de la Inculpabilidad y con voto salvado de la Juez Presidente: -------------------------------


PRIMERO: La inculpabilidad de los ciudadanos ANDERSON RAUL CENTENO CEDEÑO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.648.733, domiciliado en la Avenida Perimetral, casa N° 37, Ciudad Bolívar, WILLIAN JOSE CORREA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.536.256, natural de Ciudad Bolívar, soltero, obrero, domiciliado en la Avenida Perimetral, casa N° 35, Ciudad Bolívar, y YUSLEIKA MARGARITA COVA MONCADA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, alfabeto, oficios del hogar, natural de Ciudad Bolívar, con cédula de identidad N° V-16.219.680, residenciada en el Callejón La Bomba, casa s/n, Pariaguan, Estado Anzoátegui por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1,2, 3, 5, 8, 12 de la mencionada Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, todo en relación con los artículos 83 y 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: UZCATEGUI MERCADO VICTOR JOSÉ.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos ANDERSON RAUL CENTENO CEDEÑO, WILLIAN JOSE CORREA y YUSLEIKA MARGARITA COVA MONCADA, antes identificados, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual estaban sometidos. ---------------------------------------------------------

TERCERO: Se acuerda la destrucción del arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, Spl, modelo 10-5, lugar de fabricación USA. Con acabado superficial originalmente pavón negro, longitud del cañón 110 milímetros con capacidad de carga, para seis balas, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución del disparo de repetición, su empuñadura conformada por una pieza elaborada en material sintético color negro, ergonómica, antiresbalante, la cual se engasta a la prolongación del arma de fuego, con giro helicoidal dextrógiro, con seriales borrados.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 407, 83 y 61 del Código Penal, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente sentencia, se acuerda enviar la causa al tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Vigía, a los DIECINUEVE (19) días de Enero de dos mil cinco (2005).


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03


ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA




ESCABINO TITULAR I YULEIDA DEL CARMEN BLANCO ALTUVE


ESCABINO TITULAR II ANA ROSA ARAQUE LEAL


EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO