REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA CODEMANDADA APELANTE, EMPRESA AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A..-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2004, por la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, en su carácter de representante legal de la codemandada, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., asistida por el abogado NÉSTOR LUIS BARILLAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante y la ciudadana MARJOLET IBEANYI MONTAIGNE LOLLI por los ciudadanos ROBERTO MIGUEL MOYANO LINARES, JERÓNIMO SERGIO LAGARDE PRADERA y DIÓGENES ENRIQUE MARCUCCI PAZ, por ACCIÓN PAULIANA, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales y la impugnación de los fotostatos promovidos en dicho juicio por la codemandada, hoy apelante, formulada por la actora.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 68), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de marzo del año en curso (folio 73), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 16 de abril de 2004, la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, en su carácter de representante legal de la parte codemandada apelante, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., asistida por la abogada BELQUIS CARRILLO, presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito continente de informes (folios 74 al 76).

Se evidencia de los autos que la parte actora no presentó informes por ante esta Alzada, ni tampoco formuló observaciones a los consignados por su contraparte.

Por auto del 29 de abril de 2004 (folio 78), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004 (folio 79), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo signado con el N° 02204 y en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad el juicio de amparo signado con el N° 02316, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eran de preferente decisión, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 30 de junio de 2004 (folio 80), esta Superioridad dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en la presente incidencia, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo los tres juicios de amparo constitucional allí indicados.
Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 81), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de mis vacaciones legales, se abocó al conocimiento de esta causa.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 82), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de disfrutar de su período vacacional.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la prenombrada ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, en su carácter de representante legal de la litisconsorte pasiva, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., asistida por el abogado NESTOR LUIS BARILLAS, mediante escrito presentado el 04 de febrero de 2004 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela a los folios 42 al 50, promovió pruebas y, entre éstas, en el particulares tercero y cuarto ofreció las documentales presentadas en fotostatos y las testimoniales de los ciudadanos allí indicados, respectivamente, en los términos que se transcribirán infra..

Por diligencia del 10 del citado mes y año (folios 58 al 60), el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó los fotóstatos promovidos por la empresa codemandada. Asimismo, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de dichas documentales y de la prueba testimonial promovida, por considerar, con base en los alegatos allí expuestos, que las mismas son ilegales e impertinentes.

Mediante la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 12 de febrero de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 61 al 65, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición e impugnación en referencia y, en consecuencia, no admitió la prueba testimonial promovida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la oposición e impugnación formuladas por la parte actora, a que se ha hecho referencia en la parte expositiva de esta sentencia y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual el a quo declaró las misma con lugar, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario --como es la naturaleza de aquel conforme al cual se tramita el proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones--, dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, al respecto la Sala expresó lo siguiente

“(omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control e la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
(omissis)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
(omissis)” (Negrillas añadidas por este Tribunal) (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, contrariamente a lo sostenido por el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2001, en el fallo reproducido parcialmente supra, la Sala de Casación Civil de ese mismo Máximo Tribunal considera que, al promoverse las pruebas de testigos y de posiciones juradas debe indicarse el objeto de tales medios, es decir, los hechos que se tratan de probar con los mismos, pues sólo de esa manera es que se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”. Asimismo, dicha Sala aclara que ello no “significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”. Y, finalmente, la Sala concluye su argumentación expresando que “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.

Data venía al respetable criterio del autor y magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acogido por la indicada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por el de la Sala Constitucional del Alto Órgano Jurisdiccional de la República (vide: sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso M. Herrera y otros en amparo, citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, CXCVI, pp. 411-414), esta Superioridad se aparta del mismo y, en su lugar, se adhiere a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en el fallo supra citado, por considerar que la misma tiene mayor asidero jurídico y constituye una correcta interpretación del contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo expresado, cabe señalar que el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional sobre la materia sub examine, no es de obligatoria observancia, pues, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, sólo son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”, mas no respecto a dispositivos legales, como es la jerarquía de aquellos contenidos en los tantas veces mencionados artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe advertirse que, al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

“La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (Pierre Tapia, Oscar R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

Igualmente, debe señalarse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para promover copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de originales o copias certificadas de instrumentos público y privados reconocidos, establece la eficacia probatoria de las mismas y determina la oportunidad y el procedimiento para su impugnación, en los términos siguientes:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Sentadas las anteriores premisas, esta Superioridad, como lo ha hecho en fallos anteriores, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en los fallos supra transcritos parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados y en aplicación de las normas legales citadas, procede a decidir la presente incidencia:

Observa el juzgador que las documentales producidas mediante los fotóstatos impugnados por la parte demandante, fueron promovidas por la representante legal de la empresa codemandada, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis)
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito probatorio de los siguientes documentos, a saber:
A. Fotocopia del boleto aéreo, que anexo marcado “A”, a nombre de Marjolet Montaigne Lolli, identificada en autos como codemandada en el presente juicio, expedido por la empresa Continental Airlines en los Estados Unidos el pasado 29 de noviembre de 2002, con el siguiente itinerario: 20 de Diciembre de 2002: Columbus - Cleveland - Cleveland – Houston – Houston – Caracas; 06 de Enero de 2003: Caracas – Newark – Newark – Columbus. Allí se evidencia que la salida se produjo efectivamente el día 07 de enero de 2003, por el aeropuerto de Maiquetía con el mismo itinerario y aerolínea; la razón del retraso en la salida de Venezuela fue motivada al paro nacional que se efectuó desde el 02 de diciembre del 2002 hasta el 02 de febrero del corriente año;
B. Fotocopia del pasaporte de la ciudadana Marjolet Montaigne, que anexo marcado “B”, donde se observa efectivamente como fecha de ingreso a los Estados Unidos de Norteamérica, según sello oficial de Inmigración de los Estados Unidos, el 07 de Enero (sic) de 2003 (JAN 7 2003), y con sello del Servicio de Inmigración y Naturalización de Venezuela cuyo Número de Salida es 439080456 09;
C. Fotocopia del documento de estudiante (I 20), que anexo marcado “C”, con vencimiento en fecha 30 de junio de 2003;
D. Fotocopia de la renovación del documento de estudiante (I 20), que anexo marcado “D”, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre del 2004;
E. Fotocopia del permiso de trabajo a medio tiempo (Part time), el cual se anexa marcado “E”, otorgado por la Universidad con fecha 28 de mayo de 2002.
F. Fotocopia del permiso de trabajo a tiempo completo (full time), el cual se anexa marcado “F”, otorgado por la Universidad el día 03 de Septiembre de 2003.
G. Fotocopia del Voucher de transferencia en dólares realizada desde la ciudad de Cúcuta, a través de la Empresa Western Union, por la ciudadana Leandra Lobby Castro, a favor de Marjolet Montaigne, según documento Nº VD-0280667, de fecha 13 de marzo de 2003. dicha transferencia se hizo desde Cúcuta hacia Estados Unidos, a raíz del control de cambio en Venezuela, problema conocido por todos. El original del referido voucher aparece inserto al folio 486 del presente Expediente.
La finalidad de esta prueba es demostrar que, efectivamente, la referida ciudadana Marjolet Montaigne se encuentra en los Estados Unidos de América en los actuales momentos, donde vive, estudia y trabaja desde Marzo (sic) de 2001” (Negrillas añadidas por la parte promovente) (folio 44)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la promovente de la prueba cumplió con la carga procesal implícitamente establecida por los precitados artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil de indicar el objeto de las pruebas documentales impugnadas y a cuya admisión se opuso la parte actora, pues en el escrito de promoción expresamente señaló que la finalidad de las mismas es “… demostrar que, efectivamente la referida ciudadana Marjolet Montaigne se encuentra en los Estados Unidos de América en los actuales momentos, donde vive, estudia y trabaja desde Marzo (sic) de 2001”. Así se declara.

Ahora bien, observa el juzgador que el boleto aéreo y el vaucher indicados en el literales A) y G) de la promoción primera, anteriormente transcrita, y producidos en copia fotostática, es un instrumento privado que se encuentra extendido en idioma inglés y que no ha sido traducida al castellano para su examen de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, la promoción de dichos documentos mediante fotóstatos resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, puesto que el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente autoriza producir por ese medio de reproducción originales o copias certificadas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y, además, porque el mismo, en virtud de que está extendido en idioma extranjero, como antes se expresó, de conformidad con el precitado artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, debió ser traducida al castellano, el cual, según los artículos 9 de la Constitución y 13 del Código Civil, es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En lo que respecta a los documentos indicados en los literales C), D), E) y F), de la promoción de marras, producidos también en copias fotostáticas, observa el juzgador que los mismos, aunque se trata de instrumentos públicos, están extendidos en idioma inglés; no aparecen legalizados por las autoridades extranjeras de quienes supuestamente emanan, ni se encuentra traducido al castellano. Por tales motivos, dichos documentos resultan inadmisibles, por ser manifiestamente ilegales, y así se declara. En consecuencia, la oposición a su admisión por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Y, finalmente, en lo que hace al pasaporte de la ciudadana MARJOLET MONTAIGNE, indicado en el literal B) de dicha promoción, producido igualmente en copia fotostática simple, considera el juzgador que tal promoción se hizo conforme a lo previsto en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ese instrumento tiene carácter público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara. Sin embargo, en virtud de que de los autos se evidencia que la impugnación de tales fotóstatos lo hizo el apoderado actor dentro del lapso previsto al efecto por el precitado artículo 429, esta Superioridad considera que dicha impugnación se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, estima que tal fotostato no puede tenerse como fidedigno del referido pasaporte, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la representante legal de la codemandada AGROQUÍMICA LAS HADAS C.A., a cuyo efecto se observa:

Tal oposición la hizo el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO por diligencia del 10 del citado mes y año (folios 58 al 60), en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“Por otro lado de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil formal y expresamente me opongo a la admisión de la prueba promovida por los co-demandados de autos por ilegales e impertinentes, toda vez, que en sus escritos no indican, ni el objeto ni la pertinencia de la prueba promovida; por otro lado, los promoventes tratan de probar por medio de testigos hechos o circunstancias ajenos a lo que se ventila en la presente causa, como lo es el hecho fraudulento de venta del único activo de la Sociedad Mercantil Agropecuaria ó Agroquímica La (sic) Hadas C.A., lo cual lo coloca en una total y definitiva insolvencia, y no tratar de probar con testigos si el dinero objeto de la venta era o no de procedencia dudosa, o de un préstamo. Hecho lo cual me opongo a su admisión, por no indicar los promoventes ni el objeto ni la pertinencia de la prueba específicamente, lo promovido por la distinguida colega Dra (sic) Belquis Carrillo al promover una serie de fotoscopias (sic) o fotostatos que estan (sic) agregado a los autos y que en su oportunidad fueron formal y expresamente Impugnados (sic); así como también, las pruebas documentales promovidas por la co-demandada Agropecuaria Las Hadas C.A., pues promovio (sic) una serie de fotostatos que fueron igualmente formal y expresamente Impugnados (sic), además, de que no indicaron ni el objeto ni la pertinencia de la prueba; contraviniendo el espíritu, propósito y razón de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República. Es todo y firman” (sic).
Al respecto, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, luego de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la necesidad de indicar el objeto de la prueba, así como de hacer cita parcial del criterio sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA Y LIBRE” (sic), anteriormente reproducidas en este fallo, expresó que “…la parte codemandada LEANDRA ANGELA ROSA LOLLI CASTRO, en sus Escritos (sic) de Pruebas (sic) promovidos y agregados a los autos, no indicó al momento de promover la prueba testifical, los hechos que se tratan de probar con tal medio. Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado debió dejar constancia detallada de las preguntas que le formulará a los testigo (sic) o a la contraparte, sino que debe expresar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, el objeto determinado de dichas pruebas, por lo que la oposición hecha a dicha prueba, por el abogado de la parte demandante de conformidad con el Artículo (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba” (sic). Como consecuencia de la anterior argumentación, el a quo no admitió la prueba testifical en referencia.

Así las cosas, a los fines de verificar si en el caso de especie la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, en su carácter de representante legal de la codemandada apelante, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., asistida por el abogado NÉSTOR LUIS BARILLAS, promovente de las testimoniales en referencia, cumplió o no con su carga procesal de señalar el objeto de esas probanzas, se hace menester, por razones de método, reproducir, in verbis, los términos en que se hizo la promoción de mismas:

“Promuevo como testigos a los ciudadanos: (sic)
DOMINGO DOCE GÓMEZ, C.I. V-1378315, domiciliado en Avenida Las Lomas Quinta Los Doce, Alto Prado, Caracas, quien declarará el día y la hora que señale el tribunal. La finalidad de esta prueba es demostrar que el testigo ya identificado conoce de vista, trato y comunicación a la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C.A. y a Marjolet Montaigne; que sabe y le consta que Leandra Lolli Castro es la Presidenta de la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C.A.; que le hizo un préstamo de 30 millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) a Marjolet Montaigne para la adquisición de un bien inmueble en Timotes; que el referido préstamo se destinaría para pagar obligaciones que la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C. A. había adquirido con algunos agro- productores; que las pérdidas de la Sociedad en regencia ascendía a los cincuenta millones de bolívares; que se le ofreció el referido inmueble en garantía del préstamo de dinero; que da fe de que Marjolet Montaigne le firmó 11 letras de cambio que fueron canceladas en su totalidad desde el 8 de Febrero de 2002, consecutivamente, hasta el 8 de noviembre de 2002, a saber: 10 letras de 3 millones de bolívares cada una y una letra única para ser pagada el 8 de diciembre de 2002 por la cantidad de Tres millones seiscientos Mil (sic) bolívares con 00/100 (Bs. 3.600.000,00), correspondiente al Doce por ciento (12%) de interés anual. El Testigo declarará sobre cualquier otro particular que se crea pertinente y en cuanto favorezca a mi representada en el referido acto judicial.
CARLOS CARRILLO, C.I. V-6.886.988, domiciliado en, Caracas, Chofer de la Línea Privada de Taxis del Hotel Caracas Cumberland en la 2da transversal de las Delicias de Sabana Grande, Caracas, quien declarará el día y la hora que señale el Tribunal. La finalidad de esta prueba es demostrar que el testigo ya identificado conoce de vista, trato y comunicación a la Presidenta de la Agroquímica Las Hadas C.A. y a Marjolet Montaigne; que sabe y le consta que Leandra Lolli Castro es la Presidenta de la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C.A.; que condujo a Marjolet Montaigne a la residencia del profesor Domingo Doce, arriba identificado; que sabe y le consta que el profesor Domingo Doce le prestó Treinta millones de Bolívares a Marjolet Montaigne; que conoce la identidad de los demandantes identificados en autos; sabe y le consta que todos ellos formaban parte de la referida Sociedad y poseían acciones en participación; puede dar fe del cobro de facturas de todos estos socios de Agroquímica Las Hadas C. A. el testigo declarará sobre cualquier otro particular que se crea pertinente y en cuanto favorezca a mi representada en el referido acto judicial.
JESÚS JAVIER PAREDES, C. I. V-16.739.615 y JUNIOR ALONSO GONZÁLEZ, C. I. (sic) 18.618.730, domiciliados en Casa de Teja Sector Las Casitas, Casa s/n, Timotes, Estado Mérida, quienes declararán el día y la hora que señale el Tribunal. La finalidad de esta prueba es demostrar que los testigos ya identificados conocen de vista, trato y comunicación a la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C. A. y a Marjolet Montaigne; que saben y les consta que Leandra Lolli Castro es la Presidenta de la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C.A.; que conocen la identidad de los demandantes identificados en autos; saben y les consta que todos ellos formaban parte de la referida Sociedad y poseían acciones en participación. Los testigos declararán sobre cualquier otro particular que se crea pertinente y en cuanto favorezca a mi representada en el referido acto judicial.
ISRAEL MENESES, C. I. Para Extranjero Residente Nº 81.818.882, domiciliado en la Hacienda Las Hadas, Casa 9-1, Sector Casa de Teja, Timotes, Estado Mérida, quien declarará el día y la Hora que señale el Tribunal. La finalidad de esta prueba es demostrar que el testigo ya identificado conoce de vista, trato y comunicación a la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C. A. y a Marjolet Montaigne; que sabe y le consta que Leandra Lolli Castro es la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C. A.; sabe y le consta que la referida Sociedad mercantil (sic) coloco a la venta desde el mes de Octubre de 2001 un inmueble de su propiedad y que las gestiones resultaron infructuosas, hasta que en Diciembre de 2001 Marjolet Montaigne regreso de Estados Unidos y lo adquirió para si; que sabe y le consta que el ingreso obtenido por la referida venta fue utilizado en su totalidad para pagar obligaciones que la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C. A. había adquirido con algunos agro-productores; que las pérdidas de la Sociedad en referencia ascendía a los cincuenta millones de bolívares; que conoce la identidad de los demandantes identificados en autos; sabe y le consta que todos ellos formaban parte de la referida Sociedad, poseían acciones en participación y compraban cortes de hortalizas en las fincas de Timotes; puede dar fe del cobro de facturas de todos estos socios de Agroquímica Las Hadas C. A. el testigo declarará sobre cualquier otro particular que se crea pertinente y en cuanto favorezca a mi representada en el referido acto judicial.
JUANA LUCÍA VILLARREAL DE GONZÁLEZ, C. I. V-9.489.879, domiciliada en el Barrio Kennedy, casa Nº 16, Timotes, Estado Mérida; quien declarará el día y la hora que señale el tribunal (sic). La finalidad de esta prueba es demostrar que el testigo ya identificado conoce de vista, trato y comunicación a la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C. A. y a Marjolet Montaigne; que sabe y le consta que Leandra Lolli Castro es la Presidenta de la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C. A.; que conoce la identidad de los demandantes identificados en autos; sabe y le consta que todos ellos formaban parte de la referida Sociedad, poseían acciones en participación y compraban cortes de hortalizas en las fincas de Timotes; puede dar fe de que el ciudadano Diógenes Marcucci, identificados en autos, amenazó a la Presidenta de la Sociedad Mercantil también plenamente identificada para que firmara giros bajo amenaza de demanda. El testigo declarará sobre cualquier otro particular que se crea pertinente y en cuanto favorezca a mi representada en el referido acto judicial.
MARÍA BETILDE UZCÁTEGUI DE MORENO, C.I. V-685.377, domiciliada en Sector Casa de Teja, Casa s/n, Timotes, Estado Mérida; quien declarará el día y la hora que señale el Tribunal. La finalidad de esta prueba es demostrar que el testigo ya identificado conoce de vista, trato y comunicación a la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C. A. y a Marjolet Montaigne; que sabe y le consta que Leandra Lolli Castro es la Presidenta de la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C. A.; que conoce la identidad de los demandantes identificados en autos; sabe y le consta que todos ellos formaban parte de la referida Sociedad, poseían acciones en participación y compraban cortes de hortalizas en las fincas de Timotes. Que sabe y le consta que fueron ellos quienes buscaron participar en las transacciones de compra venta de hortalizas que realizaba Agroquímica Las Hadas. El testigo declarará sobre cualquier otro particular que se crea pertinente y en cuanto favorezca a mi representada en el referido acto judicial.
OSMAN ALEXANDER PÉREZ UZCÁTEGUI, C.I. V-10.335 961 (sic) y LORENA DE LA SOLEDAD LOLLI CASTRO, C. I. V-13.997.013, domiciliados en Urb. (sic) La Linda, Torre C Piso 2 Apart.(sic) 22-C, La Pedregosa Sur, Mérida Estado Mérida; quienes declararán el día y la hora que señale el tribunal (sic). La finalidad de esta prueba es demostrar que los testigos ya identificados conocen de vista, trato y comunicación a la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C. A. y a Marjolet Montaigne; que saben y les consta que Leandra Loli Castro es la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C. A.; que saben y les consta que por las fuertes perdidas que le produjeron la abrupta suspensión de los despachos de hortalizas a Barquisimeto y Maracaibo, asi como la no cancelación por parte de los compradores de las {ultimas (sic) facturas, la Asamblea de Agroquímica Las Hadas, decidió colocar el bien inmueble en venta para honrar compromisos con los agro productores de la zona, que saben y les consta que Marjolet Montaigne obtuvo un préstamo de dinero para la adquisición del referido bien inmueble propiedad de la referida Agroquímica Las Hadas en Timotes; que el referido préstamo se destinaría como de hecho se destino en su totalidad para pagar obligaciones que la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C. A. había adquirido con algunos agro-productores; que saben y les consta que el profesor Domingo Doce le prestó Treinta millones de bolívares a Marjolet Montaigne con los cuales adquirió el bien inmueble ; que las pérdidas de la Sociedad en referencia ascendían a los cincuenta millones de bolívares; que conocen la identidad de los demandantes identificados en autos; saben y les consta que todos ellos formaban parte de la referida Sociedad, poseían acciones en participación y compraban cortes de hortalizas en las Fincas de Timotes. Los testigos declararán sobre cualquier otro particular que se crea pertinente y en cuanto favorezca a mi representada en el referido acto judicial.
RAMÓN BARONE COLS, C. I. V-14.719.407, domiciliado en el Sector Chiquito, Casa s/n (sic), frente al Peaje Quiquiao, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien declarará el día y la hora que señale el tribunal (sic). La finalidad de esta prueba es demostrar que el testigo ya identificado conoce de vista, trato y comunicación a la Presidenta de Agroquímica Las Hadas C. A. y a Marjolet Montaigne; que sabe y le consta que Leandra Lolli Castro es la Presidenta de la Sociedad Mercantil Agroquímica Las Hadas C. A.; que conoce la identidad de los demandantes identificados en autos; sabe y le consta que todos ellos formaban parte de la referida Sociedad, poseían acciones en participación y compraban cortes de hortalizas en las fincas de Timotes; puede dar fe de que los demandantes le acompañaron a visitar las fincas de varios agro productores, y que en los referidos demandantes personalmente en su condición de socios negociaron y convinieron en la compra de varios de estos cortes de hortalizas con los agro productores de los municipios Miranda del estado Mérida en el referido acto judicial” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Al contrario de lo sostenido por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, de la anterior transcripción se evidencia que la representante legal de la empresa promovente, en la oportunidad de la promoción de tales testimoniales indicó parcialmente el objeto de las mismas, pues señaló de manera expresa, clara, precisa e indubitable alguno de los hechos respecto de los cuales versarían las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos, expresando que éstos también “declararán sobre cualquier otro particular que se crea pertinente y en cuanto favorezca a mi (su) representada en el referido acto judicial”.

Ahora bien, no evidenciándose de los autos que los hechos indicados expresamente por la promovente que se pretende demostrar con dichas testimoniales excedan de la órbita de este medio de prueba o sean ajenos a los términos en que quedó trabada la controversia debe concluirse que tales probanzas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, como las calificó la parte opositora. Por ello, y habiendo la promovente indicado parcialmente el objeto de tales probanzas, considera el juzgador que el Tribunal a quo no debió negar de plano --como lo hizo--, sino que, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ha debido proceder a admitirlas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, pero limitando la declaración de cada uno de los testigos ofrecidos a los hechos indicado expresa y precisamente en el propio escrito de promoción. Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se admitirá en los términos expuestos tales testimoniales, dejándose así revocada la decisión del a quo por la que se negó su admisión.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada en diligencia de fecha 10 de febrero de 2004 por el profesional del derecho, JOSÉ LUIS VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ROBERTO MIGUEL MOYANO LINARES, JERÓNIMO SERGIO LAGARDE PRADERA y DIÓGENES ENRIQUE MARCUCCI PAZ, a la admisión de las documentales indicadas en los literales A), C), D), E), F) y G) del capítulo primero del escrito de pruebas de fecha 04 de febrero de 2004, promovidas por la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, en su carácter de representante legal de la codemandada, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA la admisión de tales documentales, por ser manifiestamente ilegales.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la impugnación formulada en el referido escrito por el apoderado actor a la copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana MARJOLET MONTAIGNE, indicado en el literal B) de dicha promoción, igualmente promovido por la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, en su carácter de representante legal de la codemandada, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato no puede tenerse como fidedigno del referido instrumento público, salvo que la promovente ulteriormente cumpla con las formalidades señaladas en el mismo dispositivo legal antes citado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO DOCE GÓMEZ, CARLOS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; JESÚS JAVIER PAREDES, ISRAEL MENESES, JUANA LUCÍA VILLARREAL DE GONZÁLEZ, MARÍA BETILDE UZCÁTEGUI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida; OSMAN ALEXANDER PÉREZ UZCÁTEGUI, LORENA DE LA SOLEDAD LOLLI CASTRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida; y RAMÓN BARONE COLS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo, promovidos por la prenombrada ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, en su carácter de representante legal de la codemandada, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, quienes declararán a tenor del interrogatorio que de viva voz les formule la parte promovente, por sí o por intermedio de apoderados, sobre los hechos indicados en el referido escrito.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 402, único aparte, eiusdem, se ORDENA al Tribunal a quo que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de las pruebas testificales admitidas por esta Superioridad en el presente fallo y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 511 ibidem. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 del citado Código.

QUINTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2004, por la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, en su carácter de representante legal de la codemandada, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra la apelante y la ciudadana MARJOLET IBEANYI MONTAIGNE LOLLI por los ciudadanos ROBERTO MIGUEL MOYANO LINARES, JERÓNIMO SERGIO LAGARDE PRADERA y DIÓGENES ENRIQUE MARCUCCI PAZ, por ACCIÓN PAULIANA, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales y la impugnación de los fotóstatos promovidos en dicho juicio por la codemandada, hoy apelante, formulada por la actora. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en este fallo.

SEXTO: Dada la índole de este sentencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega