REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2004, por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANA LÍA ROJAS VENEGAS y MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI DE SOSA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las apelantes contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES y la empresa CONSUELO BRICEÑO ATELIER, C.A., por NULIDAD DE ARRENDAMIENTO, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de exhibición y documentales promovidas en dicho juicio por la codemandada, empresa CONSUELO BRICEÑO ATELIER, C.A., formulada por la actora.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004 (folio 19), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 1° de noviembre de 2004 (folio 23), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.

Por auto del 16 de noviembre de 2004 (folio 24), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 26), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la litisconsorte pasiva, empresa mercantil CONSUELO BRICEÑO ATELIER COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2004 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela a los folios 42 al 50, promovió pruebas y, entre éstas, bajo el epígrafe “DOCUMENTALES”, en los numerales 2 y 6 solicitó exhibición de documentos a la codemandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES, y promovió el valor y mérito jurídico de telegramas, respectivamente, en los términos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente establecidos como quedó planteada en la instancia inferir la presente controversia incidental, se transcriben a continuación:

“(omissis)
1.-) Solicito la exhibición de el (sic) Libro de actas de asamblea de copropietarios el cual reposa en poder de la Junta de Condominio de Residencia Los Sauces; con fundamento en el artículo 436 del Código de del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el cual se encuentran contenidas entre otras las actas (N| 34, 39, 43, 44, 46 y 47) las cuales consigno en copia fotostática simple en trece (13) folios últiles marcadas “A” de las que se desprende y prueba que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, se solicito (sic) la aprobación de la junta de condominio la cual fue avalada por los propietarios, y que la demandante LIA ROJAS identificada en autos, suscribió el acta N° 43 en la cual se aprueba y convalida todos los actos de la Junta de condominio nombrada en el año 1.999 (sic), y es miembro activo de la Junta de Condominio a la cual hoy demanda; y se puede verificar que la misma inicio (sic) la gestión para que dicho local fuera arrendado y es autora y propulsora de la voluntad contractual expresada en el contrato de arrendamiento cuya nulidad solicita, y para firmar esta autoría en razón de que fue ésta la que se encargo (sic) de solicitar la voluntad de los condomines (sic) y conseguir de manera reiterada su aceptación de arrendar el salón de usos múltiples a cualquier arrendatario.
(omissis)
6.-) Valor y mérito de telegramas con sellos en original, con sus respectivos acuse de recibo en original, enviados por tres (3) copropietarios los cuales consigno en tres (3) folios útiles marcado (sic) “C”; donde se solicita a la Junta de Condominio de Residencias Los Sauces, según lo acordado en acta de Asamblea Ordinaria de fecha 26 de junio del año 2004; en los cuales se pide detalle financiero de los pagos de copropietarios por gastos de Honorarios Profesionales de Abogados, y se solicita explicación sobre la autorización de los condomines (sic) para ejecutar estos gastos, a quien (sic) le fueron pagados, el porque (sic) y para que (sic) de los mismos; con esta prueba se pretende demostrar y evidenciar la componenda para el Fraude Procesal (sic) entre la actual Junta de Condominio de Residencias Los Sauces con la Administradora Antonio Suárez C.A. y las demandantes de este proceso; ya que la Junta de condominio no a realizado en este periodo gastos de Abogados (sic) para otras circunstancias aparte de causar una perturbación a mi mandante en la posesión pacífica del arrendamiento” (folio 07).

Por diligencia del 22 del citado mes y año (folios 12 y 13), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó las pruebas de exhibición y documentales de marras, promovidas por la empresa codemandada, “CONSUELO BRICEÑO ATELIER COMPAÑÍA ANÓNIMA y, en consecuencia, se opuso a su inadmisión con fundamentos en las razones y argumentos que, en resumen, se expresan a continuación:

En lo que respecta a la exhibición de documentos, alegó que ésta sólo puede solicitarse a la contraparte, es decir, al adversario del promovente; y en el caso presente la exhibición fue solicitada por la codemandada-reconviniente, la empresa “CONSUELO BRICELO ATELIER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a la otra codemandada la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS SAUCES. Asimismo, el prenombrado profesional del derecho impugnó las copias fotostáticas simples a que se refiere el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, por considerar que, en todo caso, debió ser promovida mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o mediante la prueba de informes solicitados a la referida Junta de Condominio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 eiusdem.

Y, en lo que hace a los telegramas promovidos bajo el numeral 6 del escrito de pruebas, los impugnó alegando que “los mismos constituyen copias fotostáticas simples, los cuales debieron ser promovidos mediante la PRUEBA TESTIMONIAL” (sic) y, además, porque, en su criterios, tales pruebas son impertinentes “en razón de que no guardan relación alguna, con (sic) la acción de NULIDAD propuesta por la parte actora, ya que la RECONVENCIÓN propuesta contra el co-demandado, el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES, fue DECLARADA INADMISIBLE como consta en sentencia que obra en autos y además, por cuanto dicha prueba debió ser promovida mediante la PRUEBA DE INFORMES, a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Mediante la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 27 de septiembre de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 14 al 17, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la impugnación en referencia y, en consecuencia, procedió a admitir las referidas pruebas de exhibición y documentales, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que, en síntesis, se expresan a continuación:

En cuanto a la oposición a la prueba de exhibición, el Juez a quo la declaró sin lugar, por considerar que la norma procesal contenida en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil “prevee (sic) el supuesto de que documentos relativos al litigio se encuentren en poder de un tercero y no de la contraparte y le impone la obligaciónde exhibirlos” (sic), Por otra parte argumentó que “el libro de actas cuya exhibición se solicita no es de los indicados en el artículo 137 del Código Civil, los cuales por prohibición expresa de la ley no pueden emplearse como medios de prueba en juicio”.

Respecto a la oposición a la admisión de los telegramas promovidos, el Tribunal de la causa la declaró improcedente, con base en la siguiente argumentación: “(omissis) se trata de documentos originales de ACUSE DE RECIBO, emanados del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) Región Andina, los cuales a criterio del Juzgador al no constituir documentos públicos, ni auténticos, sino documentos privados simples (no reconocidos) no suscritos, sin valor representativo sino indicativos (sic), alejados de lo que es la prueba documental y al no estar expresamente prohibidos por la ley, no estar afectada 8sic) de ilegalidad o impertinencia, deben ser admitidos, en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las pruebas de exhibición y documentales en referencia, promovidas por la codemandada, la empresa mercantil “CONSUELO BRICEÑO ATELIER, COMPAÑÍA ANÓNIMA” son o no admisibles y, en consecuencia, si la oposición a su admisión formulada por la parte actora debe declararse con o sin lugar. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

“La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (Pierre Tapia, Oscar R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

Sentadas las anteriores premisas, esta Superioridad, como argumento de autoridad, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil regula la procedencia de la prueba de exhibición de documentos y determina el trámite para su promoción en los términos siguientes:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.

Por su parte, el artículo 437 eiusdem impone a los terceros la obligación procesal de exhibición de documentos en los términos siguientes:

“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

De las normas procesales supra transcritas, se desprende que la exhibición de documentos que allí se consagra es dable solicitarle por la parte promovente a su adversario en el juicio o a un tercero ajeno al mismo.

Ahora bien, contrariamente a lo establecido en los precitados artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, de los términos en que se promovió la prueba de exhibición de marras, se evidencia que el apoderado judicial de la parte promovente, empresa mercantil “CONSUELO BRICEÑO ATELIER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la cual, según se evidencia de los autos y, en particular, del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra al folios 2 a 5, actúa como litisconsorte pasiva en el proceso a que se contraen las presentes actuaciones, pretende que su comparte, la también litisconsorte pasiva JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LOS SAUCES”, exhiba, previa intimación, el Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios el cual, asevera, se encuentra en su poder. En consecuencia, no siendo la Junta de Condominio adversaria, contraparte o antagonista de la codemandada promovente de la prueba, ni tampoco tercera en la presente causa --como erróneamente la calificó el Juez de la causa en la sentencia recurrida--, tal como respectivamente lo exigen los dispositivos legales precitados, sino codemandada, resulta evidente que la prueba de exhibición de documentos de marras es manifiestamente ilegal y, en consecuencia, inadmisible, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, la oposición a la admisión de la referida prueba de exhibición, formulada ante el a quo por el apoderado actor se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar.

Decidido lo anterior, sólo resta emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la oposición a la admisión de los telegramas promovidos por la prenombrada codemandada, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, como fundamento de si oposición el apoderado actor alegó que “los mismos constituyen copias fotostáticas simples, los cuales debieron ser promovidos mediante la PRUEBA TESTIMONIAL” (sic) y, además, porque, en su criterio, tales pruebas son impertinentes “en razón de que no guardan relación alguna, con (sic) la acción de NULIDAD propuesta por la parte actora, ya que la RECONVENCIÓN propuesta contra el co-demandado, el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES, fue DECLARADA INADMISIBLE como consta en sentencia que obra en autos y además, por cuanto dicha prueba debió ser promovida mediante la PRUEBA DE INFORMES, a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de los telegramas impugnados, cuya carga de aportación, por haberse oído la apelación en un solo efecto, correspondía a la parte apelante, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por otra parte, observa el juzgador que en los autos tampoco obra copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual, según el apoderado actor, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LOS SAUCES”, cuya carga de aportación, según el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, correspondía igualmente a la parte actora apelante.

No existiendo, pues, en autos copia certificada de los telegramas promovidos, resulta materialmente imposible para esta Superioridad verificar si se trata o no de copias fotostáticas simples, como lo alegó el apoderado actor. Asimismo, la falta de copia auténtica en el presente expediente de la sentencia interlocutoria referida por el opositor, impide a este Tribunal juzgar sobre la pretendida impertinencia de tales probanzas, alegada por el apoderado actor, por no guardar, en su criterio, relación alguna con la “acción” (rectius: pretensión) de nulidad propuesta. Así se declara.

En virtud de que, como quedó establecido, en los autos no obra evidencia alguna de que los telegramas promovidos sean manifiestamente ilegales o impertinentes, la oposición a su admisión formulada por la parte actora debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004 por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas ANA LÍA ROJAS VENEGAS y MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI DE SOSA, a la admisión de los telegramas a que se refiere en el numeral 6 del escrito de pruebas de fecha 14 de septiembre de 2004, promovidas por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, empresa mercantil “CONSUELO BRICEÑO ATELIER COMPAÑÍA ANÓNIMA” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que en el mismo sentido pronunció dicho Tribunal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada en la referida diligencia por el apoderado actor a la admisión de la prueba de exhibición de documentos a que se contrae el numeral 2 de dicho escrito de pruebas, igualmente promovida por el prenombrado profesional de derecho, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, empresa mercantil “CONSUELO BRICEÑO ATELIER COMPAÑÍA ANÓNIMA”. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes las decisiones contenidas en la sentencia apelada, mediante las cuales el Tribunal de la causa declaró sin lugar dicha oposición y, en tal virtud, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición en referencia y, por ende, fijó oportunidad para proceder a tal exhibición.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se advierte al Tribunal a quo que, de conformidad con el artículo 402, único aparte in fine, del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva a dictar en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, no deberá apreciar la prueba de exhibición de documentos en referencia si hubiere sido evacuada.

CUARTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2004, por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANA LÍA ROJAS VENEGAS y MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI DE SOSA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae este expediente, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de exhibición y documentales promovidas en dicho juicio por la codemandada, empresa “CONSUELO BRICEÑO ATELIER COMPAÑÍA ANÓNIMA” formulada por la actora. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en este fallo.

QUINTO: Dada la índole de este sentencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…


la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega