EXP. N° 20.235.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.



194° y 145°
DEMANDANTE: ROSA ELENA MOLINA GARCIA
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante demanda propuesta por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.718.167, soltera, domiciliada en la calle Lara, parte alta, casa N° 01, sector Bella Vista, de la ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías del estado Mérida; asistida por el abogado en ejercicio LUÍS G. PRIETO, titular de la cédula de identidad V- 3.538.721 e inscrito en el Inpreabogado con el número 58.444, la cual incoa demanda contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 8.001.978, domiciliado en la calle Lara, parte alta, casa N° 01, del mismo domicilio y hábil. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, inserto al folio 22, se recibe la presente demanda, formándose el respectivo expediente, en consecuencia se ordena emplazar al ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, plenamente identificado para que comparezca por ante este el despacho de este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Para los efectos de la citación compúlsese libelo de demanda con la orden de comparecencia y remítase al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 28 consta auto de fecha 13 de enero de 2004, donde se ordena formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del presente auto, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizándose al efecto a la ciudadana SORAYA GUERRERO RIVAS, para la elaboración y confrontación de los fotostatos, quien estando presente aceptó la designación y prestó el juramento de ley. Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004, inserta en el folio 10 del cuaderno, la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, asistida por el abogado LUIS GERARDO PRIETO, ratifica la medida cautelar solicitada y en consecuencia una vez decretada solicita oficiar al Registro Público del distrito Campo Elías del estado Mérida, para que estampe la respectiva nota marginal. Por auto de fecha 26 de enero de 2004, inserta al folio 11 del cuaderno de medidas, este Tribunal luego de la revisión minuciosa que hiciera de las actas, observa que no están llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, en tal virtud, no decreta la medida solicitada, y en su lugar exhorta a la parte actora para que de conformidad con el artículo 601 ejusdem, amplié las pruebas y le demuestre a este juzgador la presunción grave del derecho reclamado y de que el demandado está vendiendo el inmueble sobre el cual se solicita la medida. Mediante diligencia del 4 de marzo de 2004 inserta al folio 12 del cuaderno, la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCÍA, identificada en autos asistida por el abogado LUIS G. PRIETO, acompaña justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida por los ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS y VICTOR MANUEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.460.320 y V- 4.487.807 respectivamente y en su orden; asimismo acompañan publicación del diario Frontera, de fecha 12 de febrero de 2004, donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, ya identificado; está vendiendo el inmueble sobre el cual se esta solicitando la correspondiente medida.Al folio 18 del cuaderno de medida consta auto de fecha 8 de marzo de 2004, donde este Juzgado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, plenamente identificado, consistente en un lote de terreno y mejoras edificadas sobre él, ubicado en lo que anteriormente se llamó Finca Agrícola la Campiña, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, en fecha 2 de agosto de 1993, N° 12, tomo 5°, protocolo 1°, 3er trimestre del citado año. En consecuencia particípese de la medida al Registro Subalterno respectivo, a los fines de que coloque la debida nota marginal de la medida en el documento señalado, enviado según oficio N° 330, el cual corre inserto al folio 20 del cuaderno.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2004, inserta al folio 29, la parte actora solicita el desglose de los documentos originales que obran a los folios 4-5 y vueltos de los folios 16 y17 del expediente principal y se dejen es su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas, acordada por este Tribunal por auto del 29 de enero de 2004, inserta al folio 30. Mediante diligencia del 22 de abril de 2004 inserta al folio 33, la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, identificada en autos, asistida por el abogado LUIS G. PRIETO, consigna por ante este juzgado en cinco folios útiles los recaudos de citación debidamente firmados, del ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ; a fin de que sea agregado a los autos. Al folio 41 consta diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, plenamente identificado; confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio TERESA D´ JESUS MORA MORA y AMADEO VIVAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad V-10.103.029 y V-2.456.419 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.978 y 23.727 respectivamente y en su orden; para que lo representen, sostengan, defiendan y ejerzan todos sus derechos e intereses, contenidos en el presente juicio. Mediante diligencia del 21 de mayo de 2004 contenida en el folio 42 el coapoderado de la parte demandada, consignan en dos folios útiles, escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso, la cual corre inserta en los folios 43 y 44. Al folio 47 consta diligencia de fecha 03 de junio de 2004, donde la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, parte actora en la presente causa; confiere poder especial apud acta al abogado en ejercicio LUIS G. PRIETO C., plenamente identificado en autos. Mediante diligencia del 08 de junio de 2004 inserta al folio 48, los abogados del ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, parte demandada en el presente juicio, renuncian al poder especial apud acta conferido, y a todas las facultades contenidas en el mismo; en consecuencia, este Tribunal, por auto del catorce de junio de 2004 inserto al folio 49, ordena notificar al demandado RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, haciéndole saber de la renuncia del poder conferido por su persona a los Abogados TERESA D´ JESUS MORA y AMADEO VIVAS ROJAS. Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004 inserta al folio 50, la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, asistida por el abogado LUIS G. PRIETO, consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan a los folios 51 y 52; y sus anexos en los folios del 53 al 59.
Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio; este Tribunal en decisión de fecha 29 de junio de 2004 agregada en los folios del 61 al 63; no admite ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 51 y 52 de la presente causa, en virtud de que dichas pruebas no están apoyadas en normativa legal alguna, aunado al hecho de que no se determinó ni se indicó con precisión el objeto de las mismas. Así mismo se dejo constancia en la decisión, antes mencionada, que no se admitieron las pruebas de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA, toda vez que no las promovió en su oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado. Mediante diligencia del 12 de agosto de 2004 inserta al folio 66, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ROSALES PÉRDOMO, titular de la cédula de identidad V- 5.763.083 e inscrito en el Inpreabogado con el número 63.908, solicita realizar cómputo del lapso probatorio a fines de fijar la causa para informes. Vista la diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de abogado; este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado realizar el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2004, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 17 de agosto de 2004, para determinar si se encuentra o no vencido el lapso probatorio, a fin de fijar la causa para informes; determinando que han transcurrido CINCUENTAS Y UN (51) DÍAS DE DESPACHO; en consecuencia por auto del 17 de agosto de 2004, por cuanto se evidencia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, se hace saber a las partes que los informes tendrán lugar en el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguientes al de hoy, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado (FOLIO 68). En los folios 69 y 70 consta escrito de fecha 9 de septiembre de 2004, donde el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de INFORMES constante de dos folios útiles y nueve anexos según nota de secretaria inserta en dicho escrito. Según nota de secretaria de fecha 09 de septiembre de 2004, se dejo constancia de la consignación de informes dentro del lapso de ley por parte de la parte actora. Al folio 81 consta escrito de informe de la parte demandada, el cual fueron agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 09 de septiembre de 2.004 (folio 82). Por auto del 09 de septiembre de 2004, el cual corre inserto al folio 83; la Juez Temporal de este Juzgado Abg. Irving Tibaire Altuve, se avoca al conocimiento de la presente causa, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente a las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso. Siendo el día fijado para que las partes consignen sus Observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia por auto del 22 de septiembre de 2004, que no se agregó escrito de las partes actora-demandada. En auto de fecha 20 de enero de 2.005 inserto al folio 87, quien dicta y suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa. Siendo este el historial de la presente causa el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La parte actora alega en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Que desde el año 1988 vengo haciendo vida concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, al principio de la relación concubinaria vivimos como arrendatarios en la ciudad de Ejido, fijando nuestro domicilio en la calle Lara, parte alta casa No. 01, Sector Bella de la Ciudad de Ejido.
- Que de esa relación amorosa procrearon dos hijos de nombres ROY ANDERSON Y AMARILIS KAROL BERLIZ MÁRQUEZ MOLINA, de 13 y 8 años respectivamente y en su orden.
- Que dicha relación se mantuvo en forma pública y notoria por el período de 14 años.
- Que fue a partir del mes de marzo aproximadamente del año 2003, cuando se resquebrajo la relación concubinaria, conviviendo en el mismo domicilio, pero haciendo vidas separadas, todo ello debido a los constantes maltratos físicos como psicológicos de los cuales ha sido objeto durante varios años; tal como se evidencia de denuncia hecha por ante la prefectura del Municipio Campo Elías y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
- En virtud de los hechos alegados y explanados en la presente solicitud demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, identificado en autos; para que convenga o a ello sea conminado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia de la unión de hecho (concubinaria) mantenida por más de 14 años, la cual comenzó en el año 1988 hasta principios del año 2003. SEGUNDO: En reconocer la existencia de dos hijos nacidos en esa unión concubinaria y que llevan por nombres ROY ANDERSON y AMARILIS KAROL BERLIZ MÁRQUEZ MOLINA y que el mismo los presentaba en las referidas prefecturas como su padre. TERCERA: Estima el valor dela presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo).
- Como quiera que de la unión concubinaria se adquirió un inmueble en el año 1.993, y con el esfuerzo de ambos fuimos construyendo la vivienda que fue techo para ambos y nuestros hijos y el mismo se ha venido insolventando, y como mi exconcubino aparece como soltero en su cédula de identidad y no teniendo ningún impedimento registral para vender el inmueble solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Lara, parte alta, N° 01, sector Bella Vista, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías en fecha 02 de agosto de 1993, inserto bajo el N° 12, tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del citado año; el cual aparece a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ.
- Fundamenta la demanda en los artículos 765, 766, 767, 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 779, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
La parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, es padre de los niños ROY ANDERSON Y AMARILIS KAROL BERLIS MÁRQUEZ MOLINA, de 13 y 8 años de edad, respectivamente.
- Es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, construyó con dinero de su propio peculio, trabajo personal y a sus propias expensas, un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en al calle Lara, parte alta N° 01, sector Bella Vista, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, del estado Mérida, bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 2 de agosto de 1993, terminándola de construir en el año 1997.
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCÍA, desde el año 1998, venga haciendo vida concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Márquez.
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCÍA, haya establecido una relación concubinaria en forma pública y notoria por un lapso de 14 año.
- Niega rechaza y contradice, que haya propinado maltratos físicos como psicológicos durante varios años a la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA.
- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, haya colaborado en la construcción de la vivienda.
- Niega, rechaza y contradice que se haya venido insolventando sacando solvencias municipales y R.I.F. del Ministerio de Hacienda.
- Niega, rechaza y contradice la pretensión de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCÍA, al solicitar que reconozca la existencia de la supuesta unión concubinaria, por el periodo de 14 años, desde el año 1988.
- Niega, rechaza y contradice, la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hecha por la parte demandante sobre el inmueble de propiedad de Rafael Antonio Márquez.
- Impugna las fotografías aportadas en el libelo de la demanda y el recibo de CANTV; inserto a los folios 14 – 15 y 20.
- Impugna Justificativo de Testigos que corren a los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas.
- Impugna el aviso de venta del inmueble, publicado en el diario Frontera de fecha 12 de febrero de 2004, p.p, 4-B, inserto a los folios 15 Y 16 del Cuaderno de Medidas.
- Impugna copia simple emitida por la prefectura de la Parroquia matriz del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, según acta N° 125 de fecha 17-09-2003.
- Impugna copia simple de denuncia, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Mérida; de conformidad con los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
- En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, solicita no sean tomadas como válidamente promovidas en vista de que no señaló de manera expresa el objeto de dichas pruebas.
III
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, la parte actora promueve los siguientes medios:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión. SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la citación del demandado. TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble que habitan, cuya dirección y demás datos se encuentran ya anexados. CUARTA: Valor y mérito jurídico del decreto de medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa QUINTA: Valor y mérito jurídico de las fotografías anexas al expediente, que demuestran la regularidad de la unión concubinaria existente. SEXTA: Valor y mérito jurídico del documento de la CANTV, donde aparece el domicilio. SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico de las denuncias formuladas ante la prefectura de la Parroquia de Ejido, anexa en copia certificada. OCTAVA: Valor y mérito jurídico de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). NOVENA: Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia expedida por la prefectura de la Parroquia matriz de Ejido. DÉCIMA: Valor y mérito jurídico del documento de aguas de ejido, donde aparece como suscriptor el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ. DÉCIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico del contrato de afiliación de SERVICIOS DE PREVISIÓN FAMILIAR, en el año 1996, donde aparecen como beneficiarios ROSA ELENA MOLINA GARCIA, en ni condición de esposa; así como los niños ROY ANDERSON y AMARILIS KAROL BERLIS, MÁRQUEZ MOLINA; así mismo el contrato de SERVI-DESC-CORPORATION, S.R.L., suscrita en el año 1995. DÉCIMA SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento expedido por el preescolar “La Alegría”, Madre Bernarda, ejido de fecha 1990, donde ambos aparecen como representantes de los niños plenamente identificados. DÉCIMA TERCERA: Valor y mérito jurídico del justificativo judicial donde aparecen testificando los ciudadanos: JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA y VICTOR MANUEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.460.320 y V- 4.487.807, domiciliados en la ciudad de Ejido, sector Bella Vista y hábiles. DÉCIMA CUARTA: Valor y mérito jurídico de las testifícales de las ciudadanas YESENIA SAHYONARA MORENO RAMIREZ, YULIENTH ZAMIR VIVAS y MARISOL HERNÁNDEZ BERBESI, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V- 8.708.865, V-11.951.589 y V-10.717.432, domiciliadas en la ciudad de Ejido y hábiles. DÉCIMA QUINTA: Valor y mérito jurídico de las testificales que rendirán los ciudadanos AMERICO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.955.713, domiciliados en San Rafael de Mucuchíes, sector la provincia, casa s/n; CARLOS ALBERTO PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.957.030, domiciliado en la ciudad de El Vigía, la Palmita, sector Rómulo Gallegos, parcela la Esperanza al final del cementerio; y JOSE FRANCISCO PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.390.527, domiciliado en Ejido, San Buenaventura, calle 5 de julio, casa 2-3 y hábiles. DÉCIMA SEXTA: Valor y mérito jurídico de las posiciones juradas que rendirán en la oportunidad en que el Tribunal así lo declare, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio; este Tribunal en decisión de fecha 29 de junio de 2004 agregada en los folios del 61 al 63; no admitió ninguna de las pruebas promovidas, contenidas en el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 51 y 52 de la presente causa, en virtud de que dichas pruebas no están apoyadas en normativa legal alguna, aunado al hecho de que no se determinó ni se indicó con precisión el objeto de las mismas; decisión esta que no fue apelada quedando en consecuencia firme; y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2.004, inserto al folio 60.
IV
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar los informes; la parte actora consigna escrito de informe los cuales obran inserto en los folios 69 y 70, acompañando recaudos insertos en los folios del 71 al 78, y en resumen expone lo siguiente:
“La presente causa se inicia por mi poderdante por el motivo de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que mantuvo con su exconcubino RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, por un período de más de 15 años, de la cual nacieron sus dos hijos ROY ANDERSON y AMARILIS KAROL BERLIZ MÁRQUEZ MOLINA, tal como se desprende de las partidas de nacimiento agregadas a los folios 4 y 5; asimismo solicito Medida de Prohibición de enajenar y gravar que fue acordada, (folio 18)., (sic) se promovieron pruebas las cuales fueron desechadas por el Tribunal por cuanto no se motivó el objeto de los mismos (folio 61)., (sic)
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto los documento públicos se pueden presentar hasta informes, presentó en este acto la declaración que rindió el ciudadano: - Rafael Antonio Márquez ante el Tribunal del Niño y del Adolescente en fecha 28 – 06- 2004, en el expediente 9683., (sic) donde el absolvente Rafael Antonio Márquez reconoce en forma pública ante un Tribunal que mantuvo una Relación (sic) concubinaria con mi representada por varios años, y así mismo reconoce que de esa unión concubinaria nacieron dos (2) hijos., (sic) por lo cual queda plenamente demostrada la Relación Concubinaria (sic) anexo copia certificada expedida por el tribunal y así mismo agrego copias de las declaraciones hechas por su ex concubino Rafael Antonio Márquez., (sic) ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías - Mérida, donde el referido ciudadano reconoce públicamente que vivió muchos años con la demandante Rosa E. Molina...”
El Tribunal para decidir observa: las posiciones juradas, consiste en la confesión o declaración jurada que hace una de las partes a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, la cual se rinde ante un funcionario o empleado público, lo cual no conlleva a que dicha declaración o testimonio sea un instrumento público ya que el mismo es una confesión de parte, y en consecuencia no es un acto donde se desprende las solemnidades legales autorizado por un Registrador, Juez o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Por lo cual este Juzgador no admite como instrumento público las posiciones jurada hecha por los ciudadanos Rafael Antonio Marquez y Rosa Elena Molina Garcia ante La Juez Provisorio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por ser dichas declaraciones confesiones de partes y por lo tanto no son instrumentos públicos; y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada presentara sus informes, inserto al folio 81 lo rindió en los términos siguientes:
“Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de los informes en el presente juicio. Y atendiendo al rechazo de este Tribunal de las pruebas presentadas por la parte actora ciudadana Rosa Elena Molina García ya identificada en autos, podemos deducir que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto solicito de este Tribunal que una vez transcurrido el tiempo legal para decidir en el presente juicio se haga tomando en cuenta la decisión que se produjo en cuanto al rechazo de dichas pruebas por no estar fundamentadas o carecer de fundamentación legal...”
V
Pasa ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento, en base a lo alegado y probado en autos, haciendo las siguientes consideraciones:
Habiendo este Juzgador desechada las pruebas promovida por la parte actora y no habiendo la parte demandada promovido ningún tipo de medio probatorio; es por lo que debo hacer mención al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (subrayado del Juez).
La parte actora alega en su libelo de demanda haber sido concubina del ciudadano Rafael Antonio Marquez en un periodo de tiempo de aproximadamente catorce años correspondiente desde el año 1.988 hasta aproximadamente el mes de marzo de 2.003; hecho este negado por el demandado en su escrito de contestación de demanda. Por lo tanto, la regla del artículo 506 ejusdem constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a las pruebas contenidas en el juicio; en el cual el demandante debe probar su acción, es decir su afirmación; más aún cuando el demandado en el presente caso ha negado la existencia de la unión concubinaria. Por esto es que la formula exacta como lo señala Couture es “que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado”. Y por cuanto la presente acción es derivada de un hecho constitutivo en el cual la parte actora alega haber sido concubina del demandado de autos, tenía esta la carga de probar el reconocimiento de tal derecho y el lapso de tiempo en que duro la supuesta unión concubinaria, lo cual no demostró en el transcurso del proceso ya que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora Rosa Elena Molina Garcia, no fueron admitidas según decisión de fecha 29 de junio de 2004 agregada en los folios del 61 al 63 del presente expediente, quedando firme por no ser apelada; y la prueba de posiciones juradas como supuesto instrumento público consignada a los autos con el escrito de informe en los folios del 71 al 74, fue desestimada por este Juzgador por considerar que las posiciones juradas son confesiones o declaraciones hechas ante un funcionario o empleado público; y en consecuencia no son instrumentos públicos ya que no lleva la autorización y solemnidad contemplada en el artículo 1357 del Código Civil; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.718.167, soltera, domiciliada en la calle Lara, parte alta, casa N° 01, sector Bella Vista, de la ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías del estado Mérida; representada por su apoderado judicial LUÍS G. PRIETO, abogado, titular de la cédula de identidad V- 3.538.721 e inscrito en el Inpreabogado con el número 58.444; la cual intento contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 8.001.978, domiciliado en la Ciudad de Ejido del estado Mérida y hábil; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, por no haber probado los hechos alegados en el libelo de demanda; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, plenamente identificado, consistente en un lote de terreno y mejoras edificadas sobre él, ubicado en lo que anteriormente se llamó Finca Agrícola la Campiña, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 2 de agosto de 1993, N° 12, tomo 5°, protocolo 1°, 3er trimestre del citado año. En consecuencia particípese de la presente suspensión al Registro Subalterno respectivo, a los fines de que coloque la debida nota marginal de suspensión de la medida en el documento señalado; y la cual había sido ordenada según oficio N° 330; y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del Lapso de Ley; motivado al gran número de causas que cursan por antes este Tribunal, entre ellos recursos de amparos los cuales deben tramitarse y decidirse con preferencia; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados y una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzara al día siguiente a correr los lapsos para que puedan ejercer los recursos legales pertinentes; y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005)

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se público la presente decisión, siendo la una de la tarde. Se ordeno librar oficio de suspensión de medidas al ciudadano Registrador Subalterno competente, y se ordeno librar boletas notificando a las partes; haciéndole entrega a la ciudadana Alguacil para hacerla efectiva. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.