REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 145°
Demandantes: Leonardo Enrique Rincón Zerpa y Reina Auxiliadora Rangel de Rincón.
Apoderados Demandantes: Abogados Francisco Dávila Avendaño, Marco Antonio Dávila Avendaño y Gerónima Marcano Marrón.
Demandado: Victorino Obando Avendaño.
Apoderados Demandado: Abogados Edgar Amando Hernández Sánchez, Clara Gisela Uzcátegui y Marly G. Altuve Uzcátegui.
Motivo: Cumplimiento contrato de opción de compraventa.
PARTE EXPOSITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus anexos presentados, para su distribución, por los abogados Francisco Dávila Avendaño, Marco Antonio Dávila Avendaño y Gerónima Marcano Marrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.021, 25.626 y 32.379 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RINCÓN ZERPA y REINA AUXILIADORA RANGEL DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.326.412 y 3.991.618 respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Estado Zulia, según consta en instrumento poder que obra en autos, y mediante el cual demandan al ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 679.329, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y otorgamiento de documento definitivo de venta (folios 1 al 8).
La demanda fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 9) y por auto de fecha 09 de junio de 1999, el Tribunal solicitó la constitución de una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora en su libelo (folios 10).
Practicada legalmente la citación del demandado (folio 13), en fecha 11 de agosto de 1999, compareció el Abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.721, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victorino Obando Avendaño y opuso las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en curso la sustanciación el procedimiento incidental, por auto del 17 de abril de 2000 quien dicta y suscribe la presente sentencia se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, como también la continuación de la causa, todo lo cual fue cumplido como consta a los folios 28 al 31.
Mediante decisión interlocutoria del 17 de diciembre de 2002, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 37 al 42). Notificadas las partes de tal acontecimiento procesal, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el 16 de septiembre de 2003, oportunidad para contestar la demanda, no compareció el demandado Victorino Obando Avendaño (folio 47). Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses (folios 49 al 51).
Por auto del 21 de octubre del 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, procediéndose a su evacuación (folio 54). Por auto del 03 de noviembre del 2003, a solicitud de la parte actora y previo cómputo del lapso probatorio, constatada la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas del demandado, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folios 56 y su vuelto). Mediante diligencia del 07 de junio de 2004, el demandado VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, confiere poder apud acta a los abogados Edgar Amando Hernández Sánchez, Clara Gisela Uzcátegui y Marly Altuve Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.721, 48.241 y 98.347 en su orden. Estando el procedimiento en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada en los siguientes términos:
I
Los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RINCÓN ZERPA y REINA AUXILIADORA RANGEL DE RINCÓN, a través de sus apoderados judiciales Francisco Dávila Avendaño, Marco Antonio Dávila Avendaño y Gerónima Marcano Marrón, exponen en su libelo lo siguiente:
- Que en fecha 10 de julio de 1992, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida bajo el N° 84, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada REINA AUXILIADORA RANGEL DE RINCÓN, pactó la venta con el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 679.329, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y alinderado así: Frente: en una extensión de veinticinco metros (25 Mts.), carretera de penetración, antes camino antiguo, separa la quebrada El Volcán. Fondo: En la misma extensión que la anterior, con propiedad que es o fue de José Enrique Carrillo Adriani; Por un Costado: En extensión de sesenta metros (60 Mts.), con propiedad que es o fue de José Enrique Carrillo Adriani; Por el otro costado: En la misma extensión que la anterior con propiedad que es o fue de José Enrique Carrillo Adriani.
- Que dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Victorino Obando Avendaño, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 84, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de fecha 17 de septiembre de 1976.
- Que dicha negociación la pactaron en la forma siguiente: PRIMERO- Un valor convenido e invariable de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) pagaderos en la forma siguiente: la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que pagó su mandante al momento de suscribirse el documento de opción de compraventa antes mencionado y que acompañan a la demanda marcado “B”, y el saldo deudor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a pagarse en un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del documento en cuestión, sin devengar ningún tipo de intereses.
- Que pagado el saldo deudor se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro.
- Que para hacer más fácil el pago de la diferencia ... se libraron dos (2) letras de cambio a favor del vendedor y aceptadas para ser pagadas por sus representados Reina Auxiliadora Rangel de Rincón como deudora y su cónyuge Leonardo Enrique Rincón Zerpa como fiador (sic) y principal pagador.
- Que vencidas las mencionadas letras de cambio, sus mandantes ... las pagaron a su beneficiario quien las entregó a sus representados debidamente canceladas con su firma.
- Que sus mandantes le han solicitado al vendedor que cumpla con su parte del contrato como lo es otorgar el documento definitivo de venta ante la respectiva oficina de registro, lo cual ha sido imposible por cuanto dicho ciudadano se niega a cumplir con la obligación contenida en el contrato, está exigiendo que se le pague diez veces más de lo que ya se pagó...
- Que ya han pasado más de cuatro años desde que debía otorgarse el documento definitivo de venta y a pesar de haber requerido al ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO para que cumpla con lo convenido, no lo ha hecho...
- Que invocando la aplicación de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, cuyo texto transcriben, ... demandan al ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, para que cumpla con su obligación de hacer y otorgue el documento definitivo de venta o a ello sea obligado por el Tribunal.
- Que estiman la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), solicitan se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, señalan el domicilio procesal y solicitan que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO VICTORINO OBANDO AVENDAÑO.
Como ya se ha señalado en la parte expositiva, la Secretaria de este Juzgado hizo constar al folio 47 que el día 16 de septiembre de 2003, último día para contestar, el demandado VICTORINO BANDO AVENDAÑO no compareció a dar contestación a la demanda. Tampoco promovió pruebas en esta causa, razón por la cual, por auto de fecha 03 de noviembre del 2003 el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El documento que sirve de fundamento a la parte actora para dirigir su pretensión de cumplimiento contra el demandado VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, acompañado al libelo como anexo “B” (folios 6 y su vuelto) es del tenor siguiente:
“Yo, Victorino Obando Avendaño, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 679.329, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, declaro: He recibido de la señora Reina Auxiliadora Rangel de Rincón, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3991618, de mi mismo domicilio y hábil, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00), que en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción tengo recibidos, por concepto de parte de pago por la venta de un terreno, ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y alinderado así:...
Dicha cantidad es imputable al valor total de la venta, quedando pendiente el pago de una cantidad de bolívares igual a la aquí recibida, la cual será pagada en un lapso de diesiocho (sic) (18) meses, fecha en la cual se protocolizará el respectivo documento de traspaso de propiedad. Dicho terreno lo hube, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 84, folio 291, Protocolo Primero, tomo 3°, del tercer trimestre del año mil novecientos setentiseis (sic) (1976). Y yo, Reyna Auxiliadora Rangel de Rincón, ya identificada, declaro: Que estoy conforme y acepto el contenido del presente documento. Y yo, Lucia Rangel de Obando, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 425683, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando en este acto como legítima esposa del ciudadano Victorino Obando Avendaño, antes identificado, declaro: que estoy conforme con el contenido de este documento y lo acepto. Así lo decimos y firmamos por ante el Ciudadano Notario Público en la fecha de la nota respectiva. Los diez y ocho (sic) meses se contaran a partir de la fecha de la firma del presente documento.
REPÚBLICA DE VENEZUELA. NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA. Mérida diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos. 182 y 133. El anterior documento redactado por el abogado Dr. Mario de J. Díaz Angulo, inpreabgoado N° 12261, presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 60828, presentes sus otorgantes dijeron llamarse VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, REYNA AUXILIADORA RANGEL DE RINCÓN Y LUCIA RANGEL DE OBANDO, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, nacionalidad venezolanos, estado civil, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-679.329, V-3.991.618; V- 425.683. Leído y confrontado con sus fotocopias firmando estas y el presente original en presencia de la Notario y de los otorgantes expusieron: “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo autorizan”. La Notario en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos...” (cursivas, destacado y subrayados son del Juez).
Como puede observarse del contenido del documento antes transcrito, y que invocan los demandantes para ejercer la acción de cumplimiento de dicho contrato, persiguiendo que se les otorgue el respectivo documento de venta debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, los ciudadanos Victorino Obando Avendaño y Lucia Rangel de Obando, afirmaron ser cónyuges y con tal carácter la cónyuge Lucia Rangel de Obando manifestó su conformidad con el contenido del documento y lo aceptó.
En tal sentido, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” (subrayado, destacado y las cursivas son del Juez).

La norma transcrita requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges cuando la acción en juicio tiene relación con la enajenación o gravamen de bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes a sociedades.
En el caso de autos, se evidencia de los alegatos hechos por la parte actora y del documento que le sirve de fundamento y base para el ejercicio de la acción, que Reyna Auxiliadora Rangel de Rincón suscribió con los ciudadanos Victorino Obando Avendaño y Lucia Rangel de Obando, quienes son cónyuges, la adquisición de un bien inmueble, en cuya oportunidad se convinieron obligaciones para el pago del precio en un determinado plazo y para la formalización de la venta mediante documento público y su otorgamiento ante el Registrador Subalterno respectivo.
Por estimar que ella había cumplido con dicha obligación de pago y no se le había otorgado el documento público de venta del inmueble, Reyna Auxiliadora Rangel de Rincón y su cónyuge Leonardo Enrique Rincón Zerpa, demandaron de manera individual al vendedor Victorino Obando Avendaño por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, como lo denominan los actores, y otorgamiento del documento público de venta.
Por consecuencia, su pretensión va dirigida al cumplimiento de un contrato de venta de un inmueble del cual VICTORINO OBANDO AVENDAÑO y LUCIA RANGEL DE OBANDO aparecen como copropietarios por ser cónyuges, pues el documento que contiene la negociación presuntamente incumplida fue suscrito también por la cónyuge Lucia Rangel de Obando y dicha circunstancia le consta a los demandantes.
Sucede entonces que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, según el cual cuando se trata DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDE A LOS DOS CÓNYUGES EN FORMA CONJUNTA, la acción de cumplimiento de contrato de venta de inmueble, no fue ejercida contra Victorino Obando Avendaño y Lucia Rangel de Obando, sino sólo contra el cónyuge Victorino Obando Avendaño.
De lo antes expuesto se concluye que, en el caso de autos, no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario para intentar el juicio, lo cual hace que dicha demanda sea contraria a norma expresa de la ley, como es la contenida en el artículo 168 del Código Civil, circunstancia que determinaba su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (cursivas del Juez)
La circunstancia anotada, esto es, la falta de constitución del litis consorcio pasivo necesario, que coloca a dicha demanda como contraria a la norma expresa del artículo 168 del Código Civil, trae también como consecuencia que no es posible declarar la confesión ficta del demandado Victorino Obando Avendaño, a pesar de la falta de contestación a la demanda y de su omisión probatoria, pues en el caso de autos falta el requisito de legalidad de la acción ejercida, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Razonar de otra manera, significaría dictar sentencia contra una persona y sobre sus bienes, sin que dicha persona haya sido llamada al proceso, en evidente perjuicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y con menoscabo del principio de relatividad de cosa juzgada. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario precisar que, la falta de los presupuestos procesales puede ser advertida de oficio por el Juez, ello con fundamento en su cualidad de director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 ejusdem.
En tal sentido, es oportuno citar y aplicar al caso de autos, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia del 10 de abril de 2002 (Ramírez & Garay, Tomo 187, págs. 237 al 242 - Caso Materiales MCL C.A. en amparo) en la cual, al analizar la facultad que tiene el Juez de verificar ex oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales, se estableció lo siguiente:
“No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal, se permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales...”( cursivas del Juez).
Con base a lo expuesto, es posible concluir que, aunque el demandado no haya dado contestación a la demanda ni haya promovido pruebas, ello no obsta para que el Juez, que dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento de ser admitida la demanda no se hubiere advertido vicio alguno para la válida instauración del proceso.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, es claro para este Juzgador que el asunto analizado donde se persigue el cumplimiento de un contrato de enajenación de un inmueble, presuntamente perteneciente a una sociedad conyugal y el otorgamiento del respectivo documento público de venta, no fue constituido debidamente el litis consorcio pasivo, lo cual coloca a dicha demanda como contraria a lo establecido expresamente en el artículo 168 del Código Civil, motivo por el cual, con fundamento en los artículos 11, 14, 206, 212, 245 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento, incoado por los ciudadanos REINA AUXILIADORA RANGEL DE RINCÓN y LEONARDO ENRIQUE RINCÓN ZERPA, representados judicialmente por los Abogados Francisco Dávila Avendaño, Marco Antonio Dávila Avendaño y Gerónima Marcano Marrón, todos identificados en este fallo, contra el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, representado judicialmente por los abogados Edgar Amando Hernández Sánchez, Clara Gisela Uzcátegui y Marly G. Altuve Uzcátegui, también identificados, desde el mismo auto de admisión de fecha 03 de junio de 1999, cuya nulidad también se declara; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se repone dicha causa al estado que tenía para el 03 de junio de 1999 y, en tal estado, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos REINA AUXILIADORA RANGEL DE RINCÓN y LEONARDO ENRIQUE RINCÓN ZERPA, contra el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por el carácter repositorio del fallo, no hay condenatoria en costas contra el actor; y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena notificar de la presente decisión a las partes o en su defecto a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para ejercer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión, empezará a contarse desde el día siguientes en que conste agregada a los autos la última notificación; y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.